Expediente Nº: UP11-V-2012-000373
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ALFREDO URBINA UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.355.288, domiciliado en la calle San Agustín, con callejón El Stadium, de San Pablo, sector carrizalito, municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FELISOLA MUJICA FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.545.
NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FANNY JOSEFINA JURADO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.368.539, domiciliada en la urbanización San Antonio transversal 8 casa N° 19-11B, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO: DESISTIMIENTO DIVORCIO (ORD. 3ero. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO URBINA UTRERA, antes identificado, asistido por la abogada FELISOLA MUJICA FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.545, en contra de la ciudadana FANNY JOSEFINA JURADO PEREZ, igualmente identificada, por demanda de Divorcio Fundamentada en la causal 3era del Artículo 185 del Código Civil, que establece “excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; alega la parte actora que contrajo matrimonio con la demandada de autos en fecha 22 de diciembre de 2006 por ante el Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización San Antonio transversal 8 casa N° 19-11A, municipio San Felipe, estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon un (1) hijo, de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Por último, señaló que pretendió llevar un matrimonio feliz y armonioso, con la intención de preservarlo para toda la vida, sin embargo, al cabo de un tiempo comenzaron las desavenencias, obstáculos y diferencias con u cónyuge, que imposibilitaron la vida en común, en ese sentido, y visto que no existe ninguna posibilidad de que reanuden su vida en común, compareció ante esta instancia, a demandar la disolución de su vinculo conyugal.
La demanda fue admitida en fecha 4 de junio de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, asimismo, a la Representación del Ministerio Público. Por último, el Tribunal hizo del conocimiento de las partes, que se pronunciaría con respecto a las medidas provisionales, una vez culminada la mencionada Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Al folio 26 del expediente riela diligencia presentada por el ciudadano LUIS ALFREDO URBINA UTRERA, asistido por la abogada FELISOLA MUJICA FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.545, mediante la cual otorga Poder Apud Acta a la referida abogada, para que defienda sus derechos e intereses en la presente causa.
Notificada la parte demandada, se acordó fijar por auto de fecha 20 de julio de 2012, la única audiencia preliminar en la fase de mediación para el día 2 de agosto de 2012 a las 2:00 p.m., con la advertencia que de no comparecer la parte demandante, se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por tal razón, se hizo constar que no fue posible la mediación, ni acuerdos sobre las instituciones familiares. La parte demandante insistió en la continuación del proceso, se dio por concluida la fase de mediación en la causa, y se dio inicio la a fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Por último, se ordenó abrir cuaderno de medidas, a objeto de dictar las relativas a las instituciones familiares.
En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demanda contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas, asimismo, se fijó para el día 1 de octubre de 2012 a las 11:00 a.m. la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se dejó constancia que la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas.
En la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, acompañado de su apoderada judicial, no estuvo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas en su oportunidad por la parte actora. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al Tribunal de juicio.
En fecha 8 de octubre de 2012, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se fijó para el día 2 de noviembre de 2012, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se acordó oír al niño de autos, a tales efectos se notificó a su progenitora, para que compareciera a la realización de la audiencia acompañada del mismo.
Al folio 55 del expediente corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos LUIS ALFREDO URBINA UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.355.288, domiciliado en la calle San Agustín, con callejón El Stadium, de San Pablo, sector carrizalito, municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, asistido por la abogada FELISOLA MUJICA F. inscrita en el inpreabogado bajo el N° 102.545 y la ciudadana FANNY JOSEFINA JURADO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.368.539, DOMICILIADA EN LA urbanización San Antonio transversal 8 casa N° 19-11B, municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida por el abogado RAMON JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 187.582, donde el referido ciudadano Desiste de la presente demanda de divorcio y del procedimiento y la ciudadana Fanny Josefina Jurado Pérez, dio su consentimiento al desistimiento hecho por el demandante. Declararon que las costas y costos del proceso llevado a través de este expediente y los gastos judiciales y extrajudiciales, así como los honorarios profesionales de los abogados serán a cargo de cada una de las partes. Pidieron se homologue el presente desistimiento. Pidieron se le expida copia certificada del escrito de desistimiento y de la homologación judicial resultante.
Por auto de fecha treinta de octubre de 2012, se acordó de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil impartirle su homologación, al desistimiento presentado por las partes.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la parte actora y aceptado por la parte demandada, en escrito de fecha 26 de octubre de 2012, cursante al folio 55 del presente expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Al desistir la demandante, su declaración de voluntad, funciona como equivalente de una sentencia desestimatoria de la pretensión, lo que hace innecesario todo pronunciamiento de la juez sobre el fondo del asunto.
En el caso de autos, ambos demandante y demandada, decidieron desistir del presente asunto, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La EXTINCIÓN del PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2012.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr N.
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 9:10 a.m.
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal.
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