ASUNTO: FP02-V-2012-001247
RESOLUCION: PJ0822012000629
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
En horas hábiles del día de hoy 11/10/2012, siendo la Una y Treinta de la Tarde (01:30 PM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: RAINIEL MANUEL BARVO MARQUEZ Y YOJAIRA DEL CARMEN PERALES SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.658.574 y 15.638.474, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de las niñas: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) y dos (02) años de edad, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparecen ambas partes. Los mencionados ciudadanos comparecen a la presente audiencia la parte demandante asistido por la Abogada CARMEN PINTO, IPSA Nº 151.725 y la parte demandada asistida por el Abogado FRANCISCO ABREU, IPSA Nº 93.267, Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: YOJAIRA DEL CARMEN PERALES SANCHEZ, como monto fijo de la obligación de manutencion, la cantidad de veintiocho unidades tributaria (28UT) equivalente en bolívares a la suma de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.2.520,00), mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre guardadora, mediante depósitos que este efectúe en la Cuenta de Ahorros que tiene aperturada la madre en el BANCO CARONI C.A, signada con el Nº 0128-0501-21-0130093961 a partir del 01-11-2012. SEGUNDO: Las partes Acordaron que el padre pagará por concepto de Gastos de Vacaciones y recreación para el mes de Agosto para sus hijas, la cantidad de cuarenta y cinco unidades tributaria (45UT) equivalente en bolívares a la suma de CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.050,00). TERCERO: Las partes Acordaron que el padre pagará por concepto de Gastos escolares para el mes de septiembre de cada año, lo cual será cancelado en los primeros cinco (05) dias del mes de Septiembre, para sus hijas, la cantidad de cuarenta y cinco unidades tributaria (45UT) equivalente en bolívares a la suma de CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.050,00). CUARTO: Las partes Acordaron que el padre pagará por concepto de Gastos de temporada en el mes de Diciembre de cada año, para sus hijas, la cantidad de cuarenta y cinco unidades tributaria (45UT) equivalente en bolívares a la suma de CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.050,00), lo cual será cancelado en los primeros cinco (05) dias del mes de Diciembre. QUINTO: Las partes Acordaron que el padre pagará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de gastos de Hospitalización, medicina, consulta, cirugía, laboratorio que genere las niñas (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEXTO: Las partes Acordaron que el padre pagará el CIEN POR CIENTO (100%) de cualquier bono a que tengan derechos sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEPTIMO: Las partes Acordaron que el padre retirara del hogar materno los dias viernes de cada semana a las seis de la tarde (06pm) y serán reintegradas a la madre a los dias domingo a las seis de la tarde (06pm). Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Entréguese copia de la misma a las partes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.---
EL JUEZ DE MEDIACION (1)
DR. BERNABE ANTONIO PEREZ CASTAÑO.
LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE
LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE
LA SECRETARIA DE SALA
ABG.
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