ASUNTO: FP02-V-2012-001105
RESOLUCION Nº PJ0822012000734

AUDIENCIA PRELIMINAR DE MEDIACION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

En horas hábiles del día de hoy 30/10/2012, siendo las Dos y media de la tarde (02:30 PM), día y hora acordada para que comparezcan a la sesión de la audiencia preliminar de mediación los ciudadanos: EDUARDO DE JESUS ROJAS GUTIERREZ Y JOHANA JOSEFINA NATERA BRAVO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.045.465 Y 15.468.742, respectivamente, en la causa por OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la mediación en la presente causa, y presentes las partes manifestaron su deseo de llegar a un acuerdo, ambas partes se encuentra sin asistencia de abogado alguno, manifestaron su deseo de querer solucionar la controversia. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema de Obligación de Manutencion, convinieron fijar los siguientes acuerdos: PRIMERO: Se compromete el progenitor a cancelar a la ciudadana: JOHANA JOSEFINA NATERA BRAVO, para su hijo por concepto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES, pagaderos en forma mensual, en efectivo, depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 0008-0001-52-0003942862 del Banco Guayana (hoy Banco Caroní), para que el mismo realice los depósitos correspondientes los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para el mes de Diciembre de cada año, el padre se compromete a cancelar a depositar para su hijo la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mas la suma esta adicional a la ofrecida por concepto de Obligación de Manutencion. TERCERO: Se compromete el padre obligado a suministrar para el mes de Septiembre de cada año, para los gastos de los uniformes, morrales, calzados escolares, etc, más la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), además de la suma de dinero acordada por concepto de Obligación de Manutencion. CUARTO: Las partes acuerdan en este mismo acto un Régimen de Convivencia Familiar amplio. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA. Cúmplase lo ordenado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.----------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE MEDIACION (1)


DR. BERNABE ANTONIO PEREZ CASTAÑO



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

BAPC/bapc