ASUNTO: FP02-J-2012-000895
RESOLUCION: PJ0822012000615
SOLICITANTES: Jesús Issa Tufic Ibrahim y Nayla Depsille Salloum
HIJOS: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Las Mercedes.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
“Vistos”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: Jesús Issa Tufic Ibrahim y Nayla Depsille Salloum, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.863.347 y V-8.330.118, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el profesional del Derecho: Rafael Darío Barazarte Rogert, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 84.095, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil Puerto La Cruz, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 256, de fecha 16 de junio de 1984. Tomo I. Folio 256, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1984, la cual corre inserta al folio dos (02) del expediente; que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, desde el 20 de agosto de 2004.
De su unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)Las Mercedes, actualmente cuentan con veintisiete (27), veinticinco (25), veintiuno (21), diecisiete (17) y catorce (14), años de edad, respectivamente, siendo los tres primeros mayores de edad y los dos últimos son adolescentes.
En fecha 28 de septiembre de 2012, es admitida la presente solicitud y se obvio notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva. Encontrándose esta Sala en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 08 de agosto de 2012, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos Manira y Jerome Joseph Jesús De Las Mercedes, actualmente cuentan con diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LOS HIJOS: PRIMERO: La Patria Potestad les corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, la custodia de los adolescentes, en lo sucesivo, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con sus hijos, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de los adolescentes, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, el padre podrá conducir a los menores a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones de los mismos, serán compartidas entre ambos padres, de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes de los menores, la madre y el padre pueden viajar con sus hijos, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Con referencia a la Obligación de Manutención el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: diez mil bolívares con cero céntimos (Bs. 10.000,oo), en forma mensual y consecutiva, la cantidad de: veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 20.000,00), para el mes de Septiembre y la cantidad de: veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 20.000,00), para el mes de Diciembre. Asimismo el padre se compromete a aportar la cantidad de: diez mil bolívares con cero céntimos (Bs. 10.000,00), adicionales a la cuota de la obligación ya establecida, para el periodo vacacional en el mes de Agosto de cada año, siempre y cuando el padre no los lleve consigo de vacaciones, de igual forma, y en relación a los beneficios para los hijos, en el área de Salud, el padre se hará responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. Que las sumas de dinero deben sufrir un incremento anual según la taza de inflación del Banco central de Venezuela. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los adolescentes.…” Y así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: Jesús Issa Tufic Ibrahim y Nayla Depsille Salloum, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.863.347 y V-8.330.118, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. Y así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.
Aclara esta Sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaría es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. El Juez de Mediación (01).- Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de La Federación.-----------
El Juez Primero de Mediación
Abg. Bernabé Antonio Pérez Castaño.
La Secretaria de Sala
Abg.
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
La Secretaria de Sala.
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