ASUNTO: FP02-J-2012-000988
RESOLUCION: PJ0822012000614
“Vistos”.
Solicitud: Divorcio 185-A del Código Civil
Solicitantes: Lincoln Rodolfo Quito Araujo y Priscila Dama Da Silva.
Hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
06 y 05 años de edad)
Abogados: Damner Gudiel Cadenillas y Ana Sotillo IPSA. Nros:
125.647 y 184.181.
En fecha 24 de septiembre del 2012, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos: Lincoln Rodolfo Quito Araujo y Priscila Damas Da Silva peruano y venezolana, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: E-82.019.927 y V-25.036.151 y de este domicilio, asistidos por los Profesionales del Derecho: Damner Gudiel Cadenillas y Ana Sotillo, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.647 y 184.181 y solicitaron que se decretara su divorcio de conformidad con la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.
PRIMERO
Manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, el 14 de octubre del 1999, según consta del acta de su celebración que acompañaron marcada “A” la cual quedó asentada bajo el Acta Nº: 330. Libro 3. Tomo 2. Folio 39, del Registro de Matrimonios llevado por esa autoridad en el año 1999. Que procrearon dos hijos, de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con doce (12), seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente, según consta de sus actas de nacimiento que anexaron a la solicitud.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años sin mantener vida en común, esto es desde el 27 de noviembre 2007.
Que se declare su divorcio en atención a la norma del precitado artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO
En tal virtud, encuentra este Tribunal, que la solicitud hecha está fundada en el supuesto contenido en la citada norma que establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” (negrilla nuestra).
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la demanda, en relación con la disposición legal invocada, no se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, por cuanto manifiestan los cónyuges, ciudadanos Lincoln Rodolfo Quito Araujo y Priscila Damas Da Silva, se encuentran separados desde el 17 de noviembre del año 2007, hasta la presente fecha no han transcurrido cinco (5) años o mas de haberse producido la separación alegada por los solicitantes, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda VIGENTE el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: Lincoln Rodolfo Araujo y Priscila Damas Da Silva, antes identificados, ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202º de la independencia y 153º de la Federación.------------------------------
El Juez (1) de Mediación y Sustanciación.
Abg. Bernabé Antonio Pérez Castaño.
La Secretaria de Sala
Abg. Carolina Quijada Guevara.
En esta fecha y siendo las dos y treinta y tres minutos de la tarde (02:33 P.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria de Sala
Abg. Carolina Quijada Guevara.
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