REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

202º y 153 º
ASUNTO Nro. 02909

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: GIDO JOSE PEREZ ALARCON y TEOMAY KARINA VERA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.957.506 y V-11.953.224.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE OMAR RAMIREZ GUILLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.788

DESCENDIENTES: Omitir nombres, de nueve (9) y tres (3) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos GIDO JOSE PEREZ ALARCON y TEOMAY KARINA VERA DAVILA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE OMAR RAMIREZ GUILLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.788. Seguidamente, mediante auto de fecha 25/07/2011, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 09/08/2011, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos GIDO JOSE PEREZ ALARCON y TEOMAY KARINA VERA DAVILA, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 15/06/2002, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta N° 17. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 28/09/2012, mediante escrito los ciudadanos GIDO JOSE PEREZ ALARCON y TEOMAY KARINA VERA DAVILA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación los mismos. Las partes manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de ninguna clase objeto de liquidación.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos GIDO JOSE PEREZ ALARCON y TEOMAY KARINA VERA DAVILA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 15/06/2002, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta N° 17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano GIDO JOSE PEREZ ALARCON, pasara la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los primeros cinco días de cada mes, cantidad que se ira incrementando en un 10% anual, has que sus hijos culminen sus estudios universitarios, depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre. Ambos padres convienen en sufragar los gastos extraordinarios En el mes de septiembre de los años sucesivos, el padre pasara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) y en el mes de diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00), por concepto de bonos especiales y estas cantidades serán incrementando en un diez por ciento (10%) anual. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudio de sus hijos. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------- REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (25) de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-----------
LA JUEZ

ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO.

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