REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 03 de octubre de 2012

201º y 152º

Visto: Se recibe en fecha 30 de julio del 2012 solicitud de AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR, fundamentada en el artículo 138 del Código Civil Vigente, presentada por el ciudadano EUDOMAR SEGUNDO HERNANDEZ DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.303.514, casado, domiciliado en la avenida Universidad, pasaje la isla, calle 1, casa 1-85, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido por los Abogados en ejercicio WILMER GILBERTO USECHE RANGEL y WILMER MANUEL USECHE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 73.849 y 173.845, respectivamente, manifestando en su escrito que en fecha 05 de agosto del año dos mil (2000) contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, con la ciudadana YAJAIRA ESTHER NUÑEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.598.254, con el mismo domicilio, de cuya unión procrearon dos hijos de nombres OMITIR NOMBRE, de 10 y 07 años de edad.
En fecha 01 de agosto del 2012, el Tribunal admite la solicitud, así mismo ordeno aperturar el procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose la audiencia para el día 09.08.2012, para que comparezca la parte solicitante y los testigos promovidos ordenando la notificación al Ministerio Publico de la apertura del presente procedimiento. Mediante auto de fecha 09-082012, comparecieron las partes y solicitaron el diferimiento de la audiencia, el tribunal acordó según lo solicitado y difirió el acto para el día 26-09-2012, siendo la oportunidad se verifico la comparecencia de la parte solicitante así como los testigos.
Alega el solicitante que los primeros años de vida matrimonial se desarrollaron en un ambiente de normalidad, de comprensión, de armonía, coadyuvando cada uno con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, sin embargo, este ambiente se fue deteriorando debido a la actitud hostil de su esposa, quien comenzó a recibirlo al regreso del trabajo con reclamos, al principio, pasando luego a acusaciones e insultos infundados y sin sentido. Al inquirirle razones por su cambio de actitud, respondía en forma grosera, desproporcionada y desconsiderada. Esta conducta ha sido una constante en la forma de actuar de su esposa desde aproximadamente seis meses, estos y otros hechos que destaca el solicitante en su escrito cabeza de autos.
Por tales razones solicita de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil, le sea permitido Separarse legalmente de la habitación común. Igualmente la parte solicitante ofreció el testimonio de los ciudadanos MARY JOSELYN GUILLEN PAEZ y LUIS ENRIQUE GUILLEN PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.238.727 y V-18.964.882, en su orden, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida; quienes se les oye sus deposiciones y se desprende que los mismos conocen a ambos conyugues, por lo que esta juzgadora los valora por tratarse de personas serias, mayores de edad, y no existió contracción en sus dichos. Así se declara.-
Analizadas las actuaciones que conforman la presente solicitud, esta juzgadora, hace su pronunciamiento, tomando como base legal lo establecido de la Sala Constitucional como doctrina vinculante la sentencia de fecha 23 de julio de 2009, que realiza una interpretación constitucionalizante de la norma contenida en el artículo 138 del Código Civil, señalando:
“…En efecto, el artículo 20 constitucional estipula que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad «…sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás, del orden público y social»; mientras que el derecho al libre tránsito está garantizado en el artículo 50 «…sin más limitaciones que las establecidas por la ley». De la aplicación incardinada de ambos preceptos al artículo 138 del Código Civil se desprende que los límites específicos del derecho al libre desarrollo de la personalidad, estos son: el derecho de los demás, el orden público y el orden social, son los que condicionan la remisión a la ley que realiza el precepto que estipula el derecho al libre tránsito, de suerte que el trámite que estipula el artículo 138 del Código Civil para autorizar la separación temporal del cónyuge de la residencia común responde sólo a estas limitaciones específicas.
De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común.
En ese sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en el fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones; sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. (…).
No obstante, ello es un criterio que con ocasión de esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil debe ser abandonada, pues, visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirían en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas.
En definitiva, esta reinterpretación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común; ni se le permite al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…”.
Ahora bien, en el matrimonio, el marido y la mujer, adquiere y asume los mismos derechos y deberes, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. En el caso de marras, no se esta ante la valoración de los motivos de la separación, pues tales circunstancias corresponderían a un procedimiento contencioso, por lo tanto, siendo el objetivo de la presente autorización, hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia conyugal o de una ruptura prolongada de la vida en común, en consecuencia, esta Juzgadora acogiendo la doctrina vinculante ya indicada, autoriza al solicitante a separarse del hogar temporalmente, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. -

D E C I S I O N
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA SEPARARSE DEL HOGAR, al ciudadano EUDOMAR SEGUNDO HERNANDEZ DABOIN. Notifíquese a la ciudadana YAJAIRA ESTHER NUÑEZ PAREDES, cónyuge de la parte solicitante a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 03 DE OCTUBRE DE 2012 Año 202º de Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
El Srío.


Abg. Fabiola Colmenares