REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, primero (01) de octubre de 2012
201º y 152º

Asunto Nro. 05605

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ROSA YRAIDA RIVAS ANDRADE y JOHAN FRANCISCO SANTIAGO DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.456.021 y V-12.780.640, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE HUMBERTO VOLCANES DAVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 58.055

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 02 de Agosto de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos ROSA YRAIDA RIVAS ANDRADE y JOHAN FRANCISCO SANTIAGO DUGARTE, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día dieciocho (18) de Marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1995), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 10. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en las actas de nacimiento que constan en el expediente, dando su opinión OMITIR NOMBRES en fecha 21-09-2012, por ante este tribunal, dejando constancia que la niña OMITIR NOMBRES no se escucha debido a su corta edad. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROSA YRAIDA RIVAS ANDRADE y JOHAN FRANCISCO SANTIAGO DUGARTE, identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio en fecha día dieciocho (18) de Marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1995), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 10. del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre fija la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales; es decir QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) por cada uno de sus hijos; igualmente fija dos bonos especiales uno escolar para el mes de Agosto por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) es decir, QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) por cada uno de sus hijos; y para el mes de diciembre fija la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) es decir, QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) por cada uno de sus hijos. Dichas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorro del Banco Sofitasa N°0137-0054-14-0000162932 a nombre de la madre y serán aumentadas en un 15% anual. Empezando a incrementarse a partir del 01 de enero del 2013. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR este se establece amplio; en la cual el padre podrá previo acuerdo con ellos visitarlos entre semana cada 15 días en un horario que no interrumpa o interfiera con sus horas escolares, alimentación, descanso y extracurriculares, igualmente previo acuerdo con la madre podrá llevarlos a pasear fines de semana, siempre y cuando cumpla los horarios establecidos. En vacaciones escolares el padre podrá llevárselos previo consentimiento de la madre quien compartirá con sus hijos.-------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-----
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, primero (01) del mes de Octubre de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


Dra. CONSUELO TORO DAVILA


EL SECRETARIO


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

Zulay