REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 23 de Octubre de 2012
201º y 152º

Asunto Nro. 05597

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: YULIE MARIA AUXILIADORA NAVARRO BAYONA y JOSE HOMERO PRIETO MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.894.348 y V-17.130.523, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE FRANCISCO BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 90.644.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 01 de Agosto de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos YULIE MARIA AUXILIADORA NAVARRO BAYONA y JOSE HOMERO PRIETO MERCADO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintisiete (27) de octubre del año dos mil cuatro (2004), contrajeron matrimonio civil, por ante, Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 73. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento que consta en el expediente. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos YULIE MARIA AUXILIADORA NAVARRO BAYONA y JOSE HOMERO PRIETO MERCADO, identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil cuatro (2004), contrajeron matrimonio civil, por ante, Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 73 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.-------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la hija será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales; los primeros cinco días de cada mes, igualmente aportará dos bonos especiales uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) para cada uno de los bonos, que será aumentados tanto la obligación de manutención como los bonos en un 15% anual; siendo depositadas dichas cantidades en una cuenta corriente N°0034110070239182 del Banco Bicentenario. En cuanto a los gastos extraordinarios los mismos serán cubiertos por ambos padres en un 50%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR este será abierto a favor del padre, sin entorpecer la educación de la niña, en lo posible fuera del horario escolar y las salidas con la niña se efectuarán los fines de semana alternados y los periodos vacacionales. A menos que la lleve de paseo o de excursión previo acuerdo con la madre, para que pueda pernoctar; la niña esa noche de sábado a domingo con su padre y reintegrándola el domingo en la noche. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre, alternando cada año los días de fiestas, es decir, unos días con la madre y otros con el padre sucesivamente alternando cada año, los días de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo.------------------------------------------------------------------------ DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.----
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


Dra. CONSUELO TORO DAVILA


EL SECRETARIO


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
Zulay