REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 03 de octubre de 2012
202º y 153º

Asunto Nro. 05635

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: PEDRO ELIAS MORENO PAREDES Y EVELIN COROMOTO VERDE DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.030.684 y V-10.034.241, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ABOGADOS ASISTENTES: JOSE TITO LOPEZ JAIME y LUZ MARINA RIVAS inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros 56.394 y 65.473.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 06 de agosto de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos PEDRO ELIAS MORENO PAREDES Y EVELIN COROMOTO VERDE DE MORENO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día treinta (30) de mayo del año mil novecientos noventa y seis (1996), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 09. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijas que lleva por nombres OMITIR NOMBRES, de quince (15) y doce (12) años de edad, tal y como se evidencia en las actas de nacimiento que constan en el expediente, y quienes emitieron su opinión en fecha 26-09-2012, por ante este tribunal. Manifiestan los solicitantes que tienen desde el 11 de octubre del 2005 separados, es decir más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos PEDRO ELIAS MORENO PAREDES Y EVELIN COROMOTO VERDE RAMIREZ, identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de mayo del año mil novecientos noventa y seis (1996), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 09 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.------------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las hijas será ejercida conjuntamente por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre fija la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales para las adolescentes, que deberán ser depositadas por el padre en la cuenta bancaria que a tal efecto la madre abrirá para tal efecto, el último día día de cada mes y los depósitos serán la prueba del cumplimiento de la obligación, dicha obligación será incrementada en un diez por ciento (10%) anual. Igualmente se establecen dos bonos uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre de cada año por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) cada uno para ambas, dichas cantidades tendrán un aumento del 10% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece que el padre podrá visitar a las adolescente todas las veces que lo desee, sin interferir con las horas de descanso y de estudio de las mismas, en relación a las vacaciones de las adolescentes, las mimas serán compartidas previo acuerdo entre ambos padres, debiendo el padre que se las lleve notificar al otro el lugar donde van a estar y un teléfono donde el otro padre pueda mantenerse en contacto con las mismas.----------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.----
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, tres (03) días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA


Dra. CONSUELO TORO DAVILA


EL SECRETARIO


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

Zulay