REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 30 de octubre de 2012
202º y 153º

Asunto Nro. 05609

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES ALFONSO ANTONIO DI RIDOLFO MARQUINA y ZAIDA JOSEFINA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.032.199 y V-9.198.331, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: RAMON ALONSO ROJAS PUENTES inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro 82.644.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 07 de Agosto de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos ALFONSO ANTONIO DI RIDOLFO MARQUINA y ZAIDA JOSEFINA QUINTERO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día once (11) de junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 55. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, de trece (13) años de edad, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento que constan en el expediente, y quien emitió su opinión en fecha 23-10-2012, por ante este tribunal. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años de separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALFONSO ANTONIO DI RIDOLFO MARQUINA y ZAIDA JOSEFINA QUINTERO, identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio en fecha once (11) de junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 55,del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.---------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la hija será ejercida conjuntamente por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales. Igualmente se establecen dos bonos uno para el mes de septiembre y otro para el mes de diciembre de cada año por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) para cada uno de los bonos, dichas cantidades tendrán un aumento del 25% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece que el padre puede visitar a su hijo cuando desee hacerlo como hasta la presente fecha lo ha hecho.-----------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.----
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, treinta (30) del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA


Dra. CONSUELO TORO DAVILA


EL SECRETARIO


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

Zulay