REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO: 03140

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE REPOSICION DE LA CAUSA

DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO MERIDA.------------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADA: OMITIR NOMBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.711.910, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada GLADYS MARÍA IZARRA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.022.856, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 30.535.--------------------------------------

PUNTO PREVIO AL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA, EN LA PRESENTE CAUSA.

Siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, fijada en la presente causa de MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR), proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, revisadas como han sido las actuaciones insertas en el presente expediente, debe esta juzgadora como punto previo pronunciarse en los siguientes términos:

La presente causa fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 20 de septiembre de 2011, correspondiéndole conocer por distribución al referido Tribunal, siendo admitida en fecha 22 de septiembre del 2011, por el referido Tribunal de Protección, tal como consta a los folios 36 y 37 del presente expediente.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, ha verificado esta sentenciadora lo siguiente:

Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en su debida oportunidad, acordó librar boleta de notificación a la ciudadana OMITIR NOMBRE, comisionando al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial a los fines de que efectuara la respectiva notificación, tal como consta al folio 54, en la consignación que realiza el alguacil adscrito a ese Juzgado expuso, cito: “ Consigno en folio útil Boleta de Notificación junto con recaudos de la ciudadana OMITIR NOMBRE, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.711.910, quien se negó a firmar la Boleta respectiva en la Aldea el Guayabal al lado de la capilla de esta población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado. Mérida…”, de igual manera se observa al folio 62, que la Secretaria del referido Juzgado se traslado al domicilio de la ciudadana OMITIR NOMBRE, indicando que entregó boleta de notificación, cito: “ …siendo recibida por la Ciudadana Adila Marquez, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.447.074 en su carácter de mama de la ciudadana anteriormente señalada. Todo en cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien, de los autos se desprende que la ciudadana OMITIR NOMBRE, parte actora en la presente causa, es quien recibe la boleta de notificación de la parte demandada, siendo esta la progenitora de la ciudadana OMITIR NOMBRE y abuela materna de la adolescente y niño de autos, por lo que la misma tiene un interés directo en las resultas de la presente causa.

De igual manera observa esta juzgadora, que en las actas de sustanciación de fechas 24 de febrero (f. 71 y 72), 12 de marzo (f. 73 al 75) y 17 de abril de 2012 (f. 77 y 78), el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana OMITIR NOMBRE, que según el auto de admisión de fecha 22 de septiembre del año 201, la referida ciudadana no figura como parte demandante.

Asimismo, se observa, que si bien es cierto el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordenó informe social en el hogar de la ciudadana OMITIR NOMBRE, abuela materna de la adolescente y niño de autos, no consta en autos que a la ciudadana OMITIR NOMBRE se le haya ordenado y realizado el informe técnico integral, tal como lo establece Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 481, cito: “Cuando la demanda se refiera a Responsabilidad de Crianza, el Juez o Jueza en la audiencia preliminar debe ordenar al Equipo Multidisciplinario del Tribunal la elaboración de un informe técnico integral sobre el niño, niña o adolescente, así como sobre su padre, madre, representantes o responsables, con el objeto de conocer las relaciones familiares y su situación material y emocional…”. (Resaltado y subrayado de esta juzgadora), en consecuencia, considera quien aquí decide, que al no haberse ordenado el informe técnico integral a la madre, a la responsable y a los niños de autos, no se les ha garantizado el debido proceso, por cuanto, tratándose de una causa de Colocación Familiar la cual tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de dos niños, de manera temporal, a persona distinta a su progenitora quien ostenta la Patria Potestad, por lo que le era dable a la Jueza de Mediación y Sustanciación ordenar la preparación de los respectivos informes en su fase correspondiente, a los fines de evitar dilaciones en la Fase de Juicio.

En este sentido, el autor Piero Calamandrei sostiene: “… las formalidades de los actos procesales no obedecen a simples caprichos, o que conducen a entorpecer el procedimiento en perjuicio de las partes. En realidad se trata de una preciosa garantía de los derechos y de las libertades individuales, pues sin ellas no se podría ejercitar eficazmente el derecho a la defensa”. (Estudios sobre el Proceso Civil, Buenos Aires, 1945, Pág. 245).

Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.

A tales efectos, ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia del 24 de mayo de 2000:

“… Este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben seguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el tramite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, para acordar una reposición…. ”. Tomo CLXXX Septiembre 2001. RAMIREZ GARAY. Pág. 729.

Ante estas consideraciones, y por cuanto del recorrido del iter procesal se observa que la ciudadana OMITIR NOMBRE, identificado en autos, no ha hecho acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial, considera quien juzga que a la mencionada ciudadana no se le ha garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto, la notificación de la parte demandada, constituye una formalidad esencial a la validez del procedimiento, por ser de orden público, y visto igualmente, que el legislador consideró que cuando la demanda se refiera a Responsabilidad de Crianza, es deber del jueza o jueza de Mediación y Sustanciación ordenar al equipo multidisciplinario del tribunal la elaboración de un informe técnico integral sobre el niño, niña y adolescente, así como sobre su padre, madre, representantes o responsables, con el objeto de conocer las relaciones familiares y su situación material y emocional, tal como lo dispone el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no habiendo agotado la instancia judicial los mecanismos necesarios a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad procesal entre las partes, que conlleven a una tutela judicial efectiva, lo procedente en derecho es subsanar esta situación, a objeto de evitar e impedir actos que conlleven a nulidades, en consecuencia, debe esta juzgadora reponer la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, notifique a la ciudadana OMITIR NOMBRE, en su carácter de parte demandada y se ordenen los informes a que haya lugar, en consecuencia, se dejan sin efecto las actuaciones posteriores a la consignación de las resultas de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial a partir del folio 49 inclusive, quedando vigente la presente decisión. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------

En este orden de ideas, observa esta sentenciadora, que no consta en autos MEDIDA PROVISIONAL a favor de los niños, en consecuencia, en aplicación de los principios de la doctrina de Protección Integral, debe esta juzgadora dictar MEDIDA PROVISIONAL de COLOCACION FAMILIAR, a favor de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE, de doce (12) y ocho (8) años de edad, respectivamente, en el hogar de la ciudadana OMITIR NOMBRE, identificada en autos, mientras dure el presente juicio, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, notifique a la ciudadana OMITIR NOMBRE, en su carácter de parte demandada y se ordenen los informes a que haya lugar, en consecuencia, se dejan sin efecto las actuaciones posteriores a la consignación de las resultas de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial a partir del folio 49 inclusive, quedando vigente la presente decisión. SEGUNDO: Se dicta MEDIDA PROVISIONAL de COLOCACION FAMILIAR, a favor de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE, de doce (12) y ocho (8) años de edad, respectivamente, en el hogar de la ciudadana OMITIR NOMBRE, identificada en autos. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de su redistribución al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintidós (22) de octubre del año dos mil doce (2012). Año 202º de Independencia y 153º de la Federación.---------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.
MIRdeE / Asim