REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-002018

Solicitantes: Ciudadanas UP11-J-2012-002018
UP11-J-2012-002018
, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.516.381 y 16.112.629 respectivamente.

Beneficiaria: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de tres años de edad.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 26 de septiembre de 2012, se recibió solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por las ciudadanas NOMY YELITZA PERDOMO VELASQUEZ DE VELASQUEZ y NORMEDYS JOSEFINA MEDINA PÉREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.516.381 y 16.112.629 respectivamente, debidamente asistida por el abogado PABLO PERAZA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 175.278, quienes solicitan que se declare a la ciudadana NOMY YELITZA PERDOMO VELASQUEZ DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.516.381 y niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de tres años de edad, en su condición de madre la primera e hija la segunda, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante HÉCTOR JOSÉ GUTIERREZ PERDOMO, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.881.869. Acompañó junto con el Libelo Copias Certificadas del acta de Actas de Nacimiento del causante y de la hija del causante y Copia Certificada del Acta de Defunción del causante HÉCTOR JOSÉ GUTIERREZ PERDOMO.
En fecha 28 de septiembre de 2012, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos.
En fecha 4 de octubre de 2012, rindieron declaraciones de los testigos, ciudadanos RAFAEL RAMÓN VALLE ALVAREZ y EDUARDO JOSÉ ALDANA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.916.326 y 14.209.694 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales:
1) Copia certificada del acta de nacimiento la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE A, cursante al folio 6 de las referida documental se evidencia la condición de hija del causante HÉCTOR JOSÉ GUTIERREZ PERDOMO, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.881.869, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio.
2) Copia certificadas del acta de nacimiento del ciudadano los HÉCTOR JOSÉ GUTIERREZ PERDOMO, cursante al folio 7 de la referida documental se evidencia la condición de hijos con respecto a la solicitante ciudadana NOMY YELITZA PERDOMO VELASQUEZ DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.516.381, dichos documentos es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio.
3) De la Copia Certificada del Registro de Defunción de la causante HÉCTOR JOSÉ GUTIERREZ PERDOMO, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.881.869, cursante al folio 5 de la cual se evidencia el hecho del fallecimiento del de cujus antes identificado; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se les otorga su justo valor probatorio.
Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL RAMÓN VALLE ALVAREZ y EDUARDO JOSÉ ALDANA PÉREZ, antes identificadas en autos, y que las declaraciones de los testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio.
Ahora bien, es necesario acotar que aún cuando la presente solicitud, fue interpuesta por la madre del causante la ciudadana NOMY YELITZA PERDOMO VELASQUEZ DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.516.381, la Ley, es clara cuando en el orden de suceder, contemplado en el artículo 822 del código Civil, señala lo siguiente:
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.

Existen tres órdenes de suceder, el de los descendientes, los ascendientes y de los colaterales. Pero los descendientes del causante entran en primer orden, y es un orden privilegiado, pues con él no se mezcla ningún otro; y por tanto los excluye en absoluto extendiéndose hasta lo infinito, por lo que en el presente caso, existiendo la hija del causante HÉCTOR JOSÉ GUTIERREZ PERDOMO, es decir la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, queda excluida su ascendiente, es decir la ciudadana NOMY YELITZA PERDOMO VELASQUEZ DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.516.381. Así se declara.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de tres años de edad, en su condición de hija de HÉCTOR JOSÉ GUTIERREZ PERDOMO, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.881.869, fallecido ab-intestato, en fecha tres (3) de agosto de 2012, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante de HÉCTOR JOSÉ GUTIERREZ PERDOMO; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Reina Isabel Villegas

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Reina Isabel Villegas

ASUNTO: UP11-J-2012-002018