REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-001278
PARTE SOLICITANTE: La Fiscalía Séptima del Ministerio público a solicitud de la ciudadana CARMEN ELENIS MIRANDA, titular de la cédula de identidad número 8.511.762.
LOS ADOLESCENTES: Los adolescentes FRANDER JOSÉ YOHAN, de 16 años de edad, ANTHONY JOEL ALBERTO y CRHISTIAN JOEL ALBERTO, (gemelos) de 14 años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. (POR EDICTO)
En fecha 6 de junio de 2012, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada Fiscalía Séptima del Ministerio público a solicitud de la ciudadana CARMEN ELENIS MIRANDA, titular de la cédula de identidad número 8.511.762, quien solicita se rectifique las actas de nacimientos de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 16 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, (gemelos) de 14 años de edad, invocando los errores materiales cometidos.
Admitida la solicitud por auto de fecha 8 de junio de 2012, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto.
En fecha 18 de julio de 2012, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 32 al 34 de este expediente. Se libró boleta de notificación a la solicitante y una vez certificada en autos, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 5 de octubre de 2012, a las 11:00 a.m. En la referida fecha se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la presencia la representación del ministerio público, quien solicitó se evacuaran las pruebas promovidas por la parte solicitante. Se incorporaron y se valoraron las documentales promovidas por la parte solicitante, se dictó el dispositivo oral declarando CON LUGAR, la rectificación de las actas de Nacimiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 16 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, (gemelos) de 14 años de edad,.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, en la audiencia d evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por la solicitante: 1) Las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 16 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE (gemelos) de 14 años de edad, cursantes a los folios 4 al 18 del expediente; 2) Certificados de Nacimiento de los adolescentes, expedida por el HOSPITAL CENTRAL “DR. PLACIDO DANIEL RODRIGUEZ RIVERO”, cursante al folio 19; y 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante ciudadana CARMEN ELENIS MIRANDA, titular de la cédula de identidad número 8.511.762, cursante a los folios 21 al 22 de este expediente y 3) DATOS FILIATORIOS, de la solicitante, expedida por la Dirección de dactiloscopia y archivo general del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cursante al folio 23.
De la anteriores documentales, son valoradas por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos y se les otorga el valor probatorio, siendo que de los mismos, se evidencia que se cometieron los siguientes errores, lo cuales pido sean rectificadas por este Tribunal: 1) En el acta de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, llevada por el Registro civil del municipio Independencia, le fue omitido su primer nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE Asimismo, en las actas llevadas por el Registro civil del municipio Independencia y por el Registro Principal del estado Yaracuy, se omitió el nombre del hospital donde nació, es decir que debieron asentar “HOSPITAL CENTRAL DE SAN FELIPE, DOCTOR PLACIDO DANIEL RODRIGUEZ RIVERO” y en ambas actas fue asentado como nombre de la progenitora CARMEN ELENA, siendo lo cierto y correcto “CARMEN ELENIS” tal como se puede evidenciar de las actas consignadas. 2) En el acta de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, llevadas por el Registro civil del municipio Independencia y por el Registro Principal del estado Yaracuy se omitió el nombre del hospital donde nació, es decir que debieron asentar “HOSPITAL CENTRAL DE SAN FELIPE, DOCTOR PLACIDO DANIEL RODRIGUEZ RIVERO” y en ambas actas fue asentado como nombre de la progenitora CARMEN ELENA, siendo lo cierto y correcto “CARMEN ELENIS” tal como se puede evidenciar de las actas consignadas. 3) En el acta de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, llevadas por el Registro civil del municipio Independencia y por el Registro Principal del estado Yaracuy se omitió el nombre del hospital donde nació, es decir que debieron asentar “HOSPITAL CENTRAL DE SAN FELIPE, DOCTOR PLACIDO DANIEL RODRIGUEZ RIVERO” y en ambas actas fue asentado como nombre de la progenitora CARMEN ELENA, siendo lo cierto y correcto “CARMEN ELENIS” tal como se puede evidenciar de las actas consignadas, este tribunal tomando en consideración el interés superior de los adolescentes de autos, y el derecho de que sean corregidos los errores invocados, este tribunal considera procedente la presente rectificación, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, DECLARA CON LUGAR, la rectificación de la acta de Nacimiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 16 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, (gemelos) de 14 años de edad, interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio público a solicitud de la ciudadana CARMEN ELENIS MIRANDA, titular de la cédula de identidad número 8.511.762.
En consecuencia, se ordena la corrección de las referidas Actas de Nacimiento, las cuales se encuentran insertas bajo el Nº 1067 del año 1995 y los números 169 y 170, de los Libros de Nacimientos del año 1999, llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, en el sentido de que se corrija los siguientes errores: 1) En las actas de nacimientos, insertas bajo el Nº 1067 del año 1995, correspondiente a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, llevada por el Registro civil del municipio Independencia, le fue omitido su primer nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE”. Asimismo, en las actas llevadas por el Registro civil del municipio Independencia y por el Registro Principal del estado Yaracuy, se omitió el nombre del hospital donde nació, es decir que debieron asentar “HOSPITAL CENTRAL DE SAN FELIPE, DOCTOR PLACIDO DANIEL RODRIGUEZ RIVERO” y en ambas actas fue asentado como nombre de la progenitora CARMEN ELENA, siendo lo cierto y correcto “CARMEN ELENIS”. 2) En las actas de nacimiento inserta bajo el Nº 169, de los Libros de Nacimientos del año 1999, correspondiente a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, llevadas por el Registro civil del municipio Independencia y por el Registro Principal del estado Yaracuy se omitió el nombre del hospital donde nació, es decir que debieron asentar “HOSPITAL CENTRAL DE SAN FELIPE, DOCTOR PLACIDO DANIEL RODRIGUEZ RIVERO” y en ambas actas fue asentado como nombre de la progenitora CARMEN ELENA, siendo lo cierto y correcto “CARMEN ELENIS” tal como se puede evidenciar de las actas consignadas. 3) En las actas de nacimiento insertas bajo el Nº 170, de los Libros de Nacimientos del año 1999, de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, llevadas por el Registro civil del municipio Independencia y por el Registro Principal del estado Yaracuy se omitió el nombre del hospital donde nació, es decir que debieron asentar “HOSPITAL CENTRAL DE SAN FELIPE, DOCTOR PLACIDO DANIEL RODRIGUEZ RIVERO” y en ambas actas fue asentado como nombre de la progenitora CARMEN ELENA, siendo lo cierto y correcto “CARMEN ELENIS”.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En esta misma fecha siendo la 1:21 p.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2012-001278
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