REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de octubre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-002128

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos FREDDY JOSE DIAZ MARTINEZ y MARIA YSABEL GUTIERREZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.798.181 y V-16.951.053 respectivamente, domiciliados el primero en el Sector La Conquista, 1era Calle, Casa No. 029, Marín Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y la segunda en el Sector Las Tinajas, Calle 07, con Avenida 04, Casa 405, Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

Beneficiarios: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de ocho (08) y trece (13) años de edad respectivamente.


Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos FREDDY JOSE DIAZ MARTINEZ y MARIA YSABEL GUTIERREZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.798.181 y V-16.951.053 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de ocho (08) y trece (13) años de edad respectivamente, suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor se compromete aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales deberá entregará a la progenitora, y esta le dará un recibo como cumplimiento de la obligación. SEGUNDO: En lo concerniente a los gastos escolares, el padre aportará la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00). En cuanto a los gastos decembrinos, el padre aportará a la progenitora la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), para cubrir gastos de estrenos. TERCERO: De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicamentos, serán compartidos por mitad entre ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de factura. CUARTO: Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de ocho (08) y trece (13) años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño y de la adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2012-002128