REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de octubre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-002140

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos YSAMAR ALEXANDRA VERA MARIN y HECTOR JOSE RIVERO DURANT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.165.254 y V-19.712.733 respectivamente, domiciliados la primera en el Sector La Montañita, Calle Principal, frente al Terminal de Chivacoa, Casa sin número, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, y el segundo en el Sector La Montañita, Calle Principal, frente al Terminal de Chivacoa, Casa sin número, a cinco casas del puente, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.

Beneficiario: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de dos (02) años de edad, acordaron lo siguiente en relación OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.


Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos YSAMAR ALEXANDRA VERA MARIN y HECTOR JOSE RIVERO DURANT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.165.254 y V-19.712.733 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de del niño HECTOR JOSUE, de dos (02) años de edad, en el cual acordaron lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor se compromete aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales entregará a la progenitora en dos (02) cuotas de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales, y esta a su vez le dará un recibo como cumplimiento de dicha obligación. SEGUNDO: De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicamentos, asimismo ropa y calzado cada seis (06) meses, y demás gastos que pueda generar el niño será compartidos por mitad entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de factura. En lo concerniente a los gastos escolares, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) destinados a la compra de útiles y uniformes, debiendo entregarlos en la primera quincena iniciado el período escolar. TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos, el padre aportará a la progenitora la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), destinada a la compra de ropa y calzada para estrenos, proveyéndolo antes del día 20 del referido mes, y la madre comprará el regalo de Niño Jesús. CUARTO: Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de dos (02) años de edad,, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2012-002140