REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de octubre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-002154

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos FREDDY JOSE DIAZ MARTINEZ y MARIA YSABEL GUTIERREZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.798.181 y V-16.951.053 respectivamente, domiciliados el primero en el Sector La Conquista, 1era Calle, Casa No. 029, Marín Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y la segunda en el Sector Las Tinajas, Calle 07, con Avenida 04, Casa 405, Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

Beneficiarios: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de ocho (08) y trece (13) años de edad respectivamente.


Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos FREDDY JOSE DIAZ MARTINEZ y MARIA YSABEL GUTIERREZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.798.181 y V-16.951.053 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de ocho (08) y trece (13) años de edad respectivamente, suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el cual quedó establecido en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor compartirá con sus hijos los fines de semana, cada quince (15) días, desde el sábado a las 09:00 AM hasta el domingo a las 05:00 PM, y deberá buscarlos y retornarlos en la residencia de la progenitora. SEGUNDO: De igual forma, el progenitor compartirá con sus hijos el día del padre y cumpleaños de este, y del mismo modo la progenitora. En cuanto al día de cumpleaños del niño y la adolescente, el padre compartirá con sus hijos el año próximo, el siguiente la progenitora, siguiéndose esta secuencia los años venideros. TERCERO: Asimismo, el progenitor pasará con el niño en carnaval, y en semana santa con la madre, alternándose los años siguientes. CUARTO: En relación a las fechas decembrinas, el niño y la adolescente compartirán con su padre el día veinticuatro (24), y el treinta y uno (31) con la madre, siendo alterno los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal del niño y la adolescente en el caso de no exponerlos a situaciones de riesgo, ni que presencien ingesta de alcohol, en caso que sus hijos se encuentren enfermos, la progenitora se compromete en entregar al padre los medicamentos y explicar cuidados especiales que deba suministrar a los mismos, y dicho régimen no puede afectar las horas de descanso ni de estudios.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de ocho (08) y trece (13) años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño y de la adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2012-002154