REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2011-000752
SOLICITANTES: Ciudadanos MARÍA GABRIELA MOYETONES GRATEROL y CARLOS LUIS ASUAJE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.195.289 y V-16.974.457 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 16 de junio de 2011, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos MARÍA GABRIELA MOYETONES GRATEROL y CARLOS LUIS ASUAJE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.195.289 y V-16.974.457 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 22 de junio de 2011, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y dictando las medidas provisionales.
En fecha 16 de julio de 2012, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS LUIS ASUAJE MARTINEZ, identificado en autos, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. En Fecha 15 de octubre de 2012, fue consignada la boleta de notificación de la ciudadana MARÍA GABRIELA MOYETONES GRATEROL, a los fines de que compareciera al tribunal a exponer lo considerare conveniente a la solicitud de conversión. En fecha 19 de octubre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado expusiera sobre la solicitud de conversión interpuesta por su cónyuge.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa prescindiendo de la opinión del niño de autos, debido a su corta edad. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MARÍA GABRIELA MOYETONES GRATEROL y CARLOS LUIS ASUAJE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.195.289 y V-16.974.457 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MARÍA GABRIELA MOYETONES GRATEROL y CARLOS LUIS ASUAJE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.195.289 y V-16.974.457 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 9 de marzo de 2007, por ante la el registro civil de la parroquia San Andrés del municipio Peña del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 04 del año 2007, cursante al folio 5 del expediente.
En relación a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, adicionalmente deberá coadyuvar con los gastos de vestido, calzado, atención médica hospitalaria, medicinas, recreación y educación de la niña. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio pudiendo visitar a su hija en cualquier momento, pudiendo pernoctar con la misma previo acuerdo con la madre.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a sui partición y liquidación en su debida oportunidad.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
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