REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de octubre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-001761
SOLICITANTES: Ciudadanos HENRY GREGORIO CHAVEZ GARRIDO y HEIDDY CRUZAMNY MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.649.194 y 15.108.163 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 8 de agosto de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos HENRY GREGORIO CHAVEZ GARRIDO y HEIDDY CRUZAMNY MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.649.194 y15.108.163 respectivamente, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 19 de diciembre de 1992, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 44 del año 1992, la cual riela a los folios 3 al 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 17, 15 y 10 años de edad, tal como consta en actas de nacimientos que rielan a los folios 5 al 7 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el mes de febrero de 2007, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 10 de agosto de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, a que conste la opinión de las adolescente y el niño de autos.
En fecha 18 de octubre de 2012, se escuchó la opinión de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 17, 15 y 10 años de edad.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos HENRY GREGORIO CHAVEZ GARRIDO y HEIDDY CRUZAMNY MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.649.194 y 15.108.163 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos HENRY GREGORIO CHAVEZ GARRIDO y HEIDDY CRUZAMNY MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.649.194 y 15.108.163 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 17, 15 y 10 años de edad este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) MENSUALES. Ambos padres sufragarán los gastos que se generen de la manutención de los hijos en un cincuenta por ciento (50%) con respecto a la adquisición de útiles escolares y en el mes de diciembre para gastos decembrinos. Los gastos médicos, odontológicos, transporte escolar, colegio y cualquier otro que pudiera surgir serán cubiertos por ambos padres. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, por lo que el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento sin interrumpir las horas de descanso y estudio. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de las adolescentes y el niño de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS