REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de octubre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2011-001837
SOLICITANTES: Ciudadanos ALBA MARINA GONZALEZ GUEVARA y ALEXANDER JOSÉ BRIZUELA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.457.161 y 4.963.538 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 17 de septiembre de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ALBA MARINA GONZALEZ GUEVARA y ALEXANDER JOSÉ BRIZUELA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.457.161 y 4.963.538 respectivamente, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 1 de julio de 1977, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil municipio Sucre del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que riela al folio 4 al 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, los tres primeros mayores de edad y el último de los nombrados adolescente de 16 años de edad, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 7, 9, 11 y 13 del expediente; su último domicilio conyugal fue Guama, municipio Sucre del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el 12 de mayo de 2007, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 19 de septiembre de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, a que conste la opinión del adolescente de autos.
En fecha 23 de octubre de 2012, se escuchó la opinión del adolescente de autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos ALBA MARINA GONZALEZ GUEVARA y ALEXANDER JOSÉ BRIZUELA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.457.161 y 4.963.538 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ALBA MARINA GONZALEZ GUEVARA y ALEXANDER JOSÉ BRIZUELA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.457.161 y 4.963.538 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de persona especial, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES. Asimismo, aportará en el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para gastos decembrinos. Ambos padres se comprometen a sufragar los gastos que se generen en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos de residencia y Universidad del adolescente, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes, útiles escolares, medicamentos y demás gastos que se generen de la manutención de los hijos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será bastante amplio, por lo que el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y estudio, pudiendo salir con ellos de paseo dentro del estado Yaracuy y fuera del estado con la autorización de la madre. En cuanto a Carnaval, semana santa, vacaciones escolares y fechas decembrinas serán compartidas entre ambos padres y de manera alternada. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS