ASUNTO: UP11-J-2012-001514
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana MARIA ELENA CEGARRA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.649.414, actuando en representación de su hija Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 años, asistidos por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del ministerio Público de este estado.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.
Se inicia por el presente asunto de Rectificación de la Partida de Nacimiento a solicitud de la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de la ciudadana la ciudadana MARIA ELENA CEGARRA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.649.414, actuando en representación de su hija Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 años de edad, solicitando la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija, por cuanto en la partida de nacimiento signada con el Nro 983 del año 2002, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy, así como también la partida de nacimiento de signada con el Nro 983 del año 2002, expedida por el Registro principal del estado Yaracuy, se incurrió en el error al asentar el nombre de la madre de la niña, como MARIA ELENA CEGARRA AGUERO, siendo lo correcto MARIA ELENA CEGARRA GUTIERREZ por ser lo correcto y cierto.
En fecha 20 de Julio de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un cartel, en consecuencia, se ordenó publicar el edicto de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación de dicho cartel para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de sustanciación.
En fecha 31 de Julio de 2012, se recibió diligencia presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual consignaba Edicto publicado en el Diario de Yaracuy, relacionado con esta causa, a fin de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. FRANCISCO JAVIER PEREZ. Así mismo se dejó constancia de la presencia de la ciudadana MARIA ELENA CEGARRA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.649.414, actuando en representación de su hija Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 años de edad. Se procedió a indicar el error existente y que debe ser rectificado en esta causa, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta la solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la ciudadana MARIA ELENA CEGARRA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.649.414, actuando en representación de su hija Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 años de edad, debidamente asistida por la fiscal séptima del Ministerio Publico abogada Reina Colmenares, en consecuencia, se ordena la corrección de la referida signada con el Nro 983 del año 2002, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy, así como también la partida de nacimiento de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 años signada con el Nro 983 del año 2002, expedida por el Registro principal del estado Yaracuy, en el sentido de que se corrija el error que se solicita mediante la presente acción y en apego y aplicación directa de nuestra Carta Magna en su artículo 56 y 22 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expone la solicitante, que solicita la Rectificación de la partida de Nacimiento perteneciente a la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 años signada, signada con el Nro 983 del año 2002, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy, así como también la partida de nacimiento signada con el Nro 983 del año 2002, expedida por el Registro principal del estado Yaracuy, por cuanto se incurrió en el error al asentar el nombre de la madre de la niña, como MARIA ELENA CEGARRA AGUERO, siendo lo correcto MARIA ELENA CEGARRA GUTIERREZ por ser lo correcto y cierto.
De lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la solicitante es que se corrija el acta de nacimiento del niño antes identificado. Ahora bien quien juzga considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 21 y 22 de la L.O.P.N.N.A, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
En relación a la figura de la rectificación establece los artículos 462 y 501 del código civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o modificado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendida la partida.
En otro orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley.
ANALISIS PROBATORIO
Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Siendo la intencionalidad del solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación de la Partida de Nacimiento signada con el Nro 983 del año 2002, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy, así como también la partida de nacimiento de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 años signada con el Nro 983 del año 2002, expedida por el Registro principal del estado Yaracuy, donde se incurrió en el error se incurrió en el error al asentar el nombre de la madre de la niña, como MARIA ELENA CEGARRA AGUERO, siendo lo correcto MARIA ELENA CEGARRA GUTIERREZ por ser lo correcto y cierto, para ello presentó pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia de la fase de sustanciación, las cuales consistieron en PRUEBA DOCUMENTAL: PRIMERO: Acta de nacimiento de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 años de edad, signada con el Nro 983 del año 2002, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy, la cual riela a los folios 04 y 05 del presente asunto donde se evidencia el error em que se incurrió al asentar el nombre de la madre de la niña, la cual por ser un documento publico por cuanto cumple las formalidades de ley se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el contenido de los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. SEGUNDO: Acta de nacimiento de la niña ROXANA Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 años signada con el Nro 983 del año 2002, expedida por el Registro principal del estado Yaracuy, la cual riela a los folios 06 y 07 del presente asunto, donde se evidencia el error em que se incurrió al asentar el nombre de la madre de la niña, la cual por ser un documento publico por cuanto cumple las formalidades de ley se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el contenido de los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. TERCERO: Copia fotostatica de la cédula de identidad de la progenitora, ciudadana MARIA ELENA CEGARRA GUTIERREZ, la cual corre al folio 08 del presente asunto, donde se evidencia con claridad los apellidos de la misma los cuales son CEGARRA GUTIERREZ. Al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con la sana crítica contemplada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Datos filiatorios de la madre de la niña de autos, ciudadana MARIA ELENA CEGARRA GUTIERREZ emanados del SAIME, donde consta los datos de los padres de la misma donde se evidencia que efectivamente son sus apellidos CEGARRA GUTIERREZ, por ser hija de los ciudadanos YRMA COROMOTO GUTIERREZ DE CEGARRA y el ciudadano REINALDO JOSE CEGARRA, la cual consta al folio 16 del presente asunto, al cual se le concede pleno valor probatorio por ser un documento administrativo emanado de autoridad competente para ello. De conformidad del análisis de las mismas es criterio de quien juzga, que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, debe prosperar y así se decide.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, perteneciente de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 años de edad la adolescente, signada con el Nro 983 del año 2002, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy, así como también la del Registro Principal del estado Yaracuy, perteneciente a la niña de autos donde se incurrió en el error se incurrió de asentar el nombre de la madre de la niña, como MARIA ELENA CEGARRA AGUERO, siendo lo correcto MARIA ELENA CEGARRA GUTIERREZ por ser lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Bolívar del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Líbrese oficios y copias certificadas
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión, y líbrese oficio a los órganos competentes una vez quede firme la presente decisión, por la naturaleza del de lo decidido en el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecisiete (17) día del mes de Octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez.
En la misma fecha, siendo las 02:48 p.m, se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez.
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