REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2011-000987

SOLICITANTES: Ciudadanos RUBEN DARIO RIVERO PROAÑO y BETSY KATHERINE RAMIREZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.618.664 y 14.962.709 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 27 de julio de 2011, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos RUBEN DARIO RIVERO PROAÑO y BETSY KATHERINE RAMIREZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.618.664 y 14.962.709 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RICHARD MIGUEL PÈREZ VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.528, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.

Admitida la solicitud en fecha 1 de agosto de 2011, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y dictando las medidas provisionales.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2012, se aboco al conocimiento de la causa el Juez abogado Frank Santander Ramírez, por cuanto en fecha 16 de marzo de 2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia.

En fecha 7 de agosto de 2012, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos RUBEN DARIO RIVERO PROAÑO y BETSY KATHERINE RAMIREZ PAREDES, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.
En fecha 10 de agosto se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez abogada Katiuska Pérez.
Por auto de fecha 18 de septiembre me aboque al conocimiento de la presente causa Mediante oficio Nº CJ-12-2431, emanado de la Comisión Judicial de fecha 6 de agosto de 2012.
Al folio 21 se reanuda la causa y se hace del conocimiento de las partes que se dictará sentencia dentro de los cinco días siguientes.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa prescindiendo de la opinión de las niñas de autos, debido a su corta edad. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos RUBEN DARIO RIVERO PROAÑO y BETSY KATHERINE RAMIREZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.618.664 y 14.962.709 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos RUBEN DARIO RIVERO PROAÑO y BETSY KATHERINE RAMIREZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.618.664 y 14.962.709 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 6 de noviembre de 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Bocono del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 4 del año 2005, cursante al folio 5 al 6 del expediente.

En relación a las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 7 Y 3 años de edad respectivamente, este tribunal establece: PRIMERO: La Responsabilidad de la custodia de las niñas será ejercida por la madre ciudadana BETSY KATHERINE RAMIREZ PAREDES. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad de las Niñas será ejercida por ambos Padres. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención se establece lo siguiente: El padre contribuirá mensualmente para la alimentación de las niñas con la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) MENSUALES; asimismo respecto a los gastos de educación, transporte, gastos médicos, útiles escolares, gastos de vestidos, vivienda, recreación u otros gastos imprevistos, son de forma compartida en igual proporción por ambos progenitores, y la obligación de manutención será aumentada de forma anual. CUARTO: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar previo acuerdo entre las partes, y podrá visitar a sus hijas los días lunes, martes, miércoles y jueves en un horario comprendido entre las 5:00 de la tarde y las 7:00 de la noche, y los días viernes sábado y domingo, van a estar con el padre en la casa de la abuela paterna, ubicada en la Av. La Patria, entre calle 18 y Cartagena, Quinta Luisa Elena, a partir de las 5:00 de la de la tarde hasta las 7:00 de la noche, por lo que el padre se compromete a regresar a las niñas de vuelta con su madre en la residencia donde habiten a las 7:30 de la noche aproximadamente el día domingo. Durante el periodo de vacaciones, las mismas serán compartidas de manera equitativa entre el padre y la madre tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de las niñas. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos los mismos manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión conyugal, asimismo en cuanto a las prestaciones sociales de cada uno de los solicitantes en su escrito de solicitud, manifestaron que no hay nada que reclamar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Táchira del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de las niñas de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos copias certificadas a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, primero (1) del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. TERESA CASTRILLO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:09 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. TERESA CASTRILLO

ASUNTO: UP11-J-2011-000987