REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2011-000997

SOLICITANTES: Ciudadanos DIANA CAROLINA TOVAR VALLES y SERGIO EURIBE PEREZ PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.684.170 y 14.443.440 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 28 de julio de 2011, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos DIANA CAROLINA TOVAR VALLES y SERGIO EURIBE PEREZ PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.684.170 y 14.443.440 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ERVING TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.670, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 2 de agosto de 2011, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y dictando las medidas provisionales.

Mediante diligencia presentada por el ciudadano SERGIO EURIBE PEREZ PALACIOS, asistido por el abogado ERVING TORREALBA, inpreabogado 23.670, solicito el abocamiento de la juez en la presente causa.
Por auto de 2 de agosto de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza la abogada Katiuska Pérez.
En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos DIANA CAROLINA TOVAR VALLES y SERGIO EURIBE PEREZ PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.684.170 y 14.443.440 respectivamente, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.

Por auto de fecha 18 de septiembre me aboque al conocimiento de la presente causa Mediante oficio Nº CJ-12-2431, emanado de la Comisión Judicial de fecha 6 de agosto de 2012.
Al folio 21 se reanuda la causa y se hace del conocimiento de las partes que se dictará sentencia dentro de los cinco días siguientes.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa prescindiendo de la opinión de las niñas de autos, debido a su corta edad. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos DIANA CAROLINA TOVAR VALLES y SERGIO EURIBE PEREZ PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.684.170 y 14.443.440 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos DIANA CAROLINA TOVAR VALLES y SERGIO EURIBE PEREZ PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.684.170 y 14.443.440 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de diciembre de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy , tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 48 del año 2007, cursante al folio 5 del expediente.

En relación a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 2 años de edad, este tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; SEGUNDO: la responsabilidad de custodia será ejercida por la madre ciudadana DIANA CAROLINA TOVAR. TERCERO: se fija como obligación de manutención al padre el ciudadano SERGIO EURIBE PEREZ, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES. También el padre se compromete a cubrir los gastos médicos que genere la niña de autos; Asimismo el padre por ser trabajador de la empresa PROMASA, la niña gozara de los beneficios de la Contratación Colectiva que esta empresa otorga al personal, tales como: póliza de HCM, guardería, juguetes y planes vacacionales. Para gastos decembrinos se establece la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00); estas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorro. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto, la niña podrá pernotar con sus abuelos paternos un fin de semana cada mes. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos los mismos manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos copias certificadas a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, primero (1) del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

La Secretaria,

Abg. TERESA CASTRILLO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:28 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. TERESA CASTRILLO




ASUNTO: UP11-J-2011-000997