REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de octubre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-001585
Solicitante: Ciudadana MARIA MARITZA ESPINOZA DE REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.367.333.
Beneficiario: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 3 años de edad.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
En fecha 18 de julio de 2012, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por la ciudadana MARIA MARITZA ESPINOZA DE REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.367.333, domiciliada en la Urbanización Nelson Suárez Montiel, sector Don Juancho, calle 3, casa Nº 70-5, Municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda abogada YAMILET MORGADO, quien solicita que se le declare JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, a favor del niño, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de 3 años de edad, residenciado en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en virtud que desde que su hija DUGLIS LISBETH REQUENA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nª 18.054.442, salio embarazada de su nieto el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, ha sido la solicitante la que se ha hecho cargo en brindarle al niño de autos un nivel de vida adecuado, ocupándose del sustento,cubriendo todas su necesidades tanto económicas como afectivas, al igual que sus padres biológicos, pero quienes en los actuales momentos se encuentran desempleados. Acompañó junto con el Libelo Copia Simple del Acta de Nacimiento del niño ANDERSON JESUS GOMEZ REQUENA cursante al folio 7 de este expediente, Constancia de Expensas, cursante al folio 6, Constancia de Trabajo del solicitante cursante al folio 4, Constancia de Residencia de la solicitante, cursante al folio 8, y Copia fotostática de la cedula de identidad de la Solicitante, cursante al folio 5 del expediente.
En fecha 23 de julio de 2011, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos, la opinión de los padres biológicos del niño de auto, se prescindió de oír la opinión del niño por su corta edad.
A los folios 12 al 13 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos VERASTEGUI DIAZ RUBEN DARIO y ASUAJE SALCEDO LUIS RAMÒN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.591.924 y 10.861.361 respectivamente y domiciliados el primero, en la Urbanización la ascensión, vereda 21 Nº 7, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; y el segundo en la avenida Domador, casa Nº 19, Municipio Independencia Estado Yaracuy.
A los folios 14 y 15, cursan las declaraciones de los ciudadanos REQUENA ESPINOZA DUGLIS LISETH y GOMEZ MARTINEZ JESUS ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nroº 18.054.442 y 18.759.488, padres biológico del niño antes mencionado, quienes manifiestan estar de acuerdo con la solicitud realizada por la ciudadana MARIA MARITZA ESPINOZA DE REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.367.333, abuela materna, y quien es la persona que cubre los gastos del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA Revisadas las actuaciones del expediente, constan las siguientes documentales: Copia simple del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 3 años de edad, domiciliado Urbanización Nelson Suárez Montiel, sector Don Juancho, calle 3, casa Nº 70-5, Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 7 de la cual se evidencia la cualidad de hijo de los ciudadanos REQUENA ESPINOZA DUGLIS LISETH y GOMEZ MARTINEZ JESUS ENRIQUE venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 18.054.442 y 18.759.488; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documentos público y se le otorga su justo valor probatorio.
De las Constancias cursantes a los folios 4, 6, 8 las mismas se refieren a documentos emanados de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre la solicitante ciudadana MARIA MARITZA ESPINOZA DE REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.367.333 y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 3 años de edad. Así como también, se desprende que la solicitante es la persona que sufraga los gastos del niño antes mencionado.
Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos VERASTEGUI DIAZ RUBEN DARIO y ASUAJE SALCEDO LUIS RAMÒN, identificados en autos, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo vistas las declaraciones de los padres biológicos del niño de autos, donde manifiestan que no se encargan de la manutención del niño y no desvirtúan, de ninguna manera los alegatos de la solicitante, sobre el hecho de que es la solicitante la persona que se ha encargado de la manutención del niño.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como CARGA FAMILIAR de la ciudadana MARIA MARITZA ESPINOZA DE REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.367.333, domiciliada en la Urbanización Nelson Suárez Montiel, sector Don Juancho, calle 3, casa Nº 70-5, Municipio Independencia del estado Yaracuy, al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 3 años de edad.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda un juego de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, primero (1) del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. TERESA CASTRILLO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:21 a.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Abg. TERESA CASTRILLO
ASUNTO: UP11-J-2012-001585
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