REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2011-00263

SOLICITANTES: Ciudadanos DORIS ARACELIS MORILLO DE GIMENEZ y ARNALDO ALEXANDER GIMENEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.271.393 y 13.315.155 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

En fecha 2 de marzo de 2011, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos DORIS ARACELIS MORILLO DE GIMENEZ y ARNALDO ALEXANDER GIMENEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.271.393 y 13.315.155 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado PETRA MERCEDES CALVETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.741, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 9 de marzo de 2011, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y dictando las medidas provisionales.
En fecha 25 de septiembre de 2012, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos DORIS ARACELIS MORILLO DE GIMENEZ y ARNALDO ALEXANDER GIMENEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.271.393 y 13.315.155 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado PETRA MERCEDES CALVETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.741, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.
En fecha 28 de septiembre de 2012, me aboque al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 1 de octubre de 2012, se reanuda la causa, y visto el petitorio de los solicitantes, se dictara sentencia dentro de los cinco días siguientes.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos DORIS ARACELIS MORILLO DE GIMENEZ y ARNALDO ALEXANDER GIMENEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.271.393 y 13.315.155 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos DORIS ARACELIS MORILLO DE GIMENEZ y ARNALDO ALEXANDER GIMENEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.271.393 y 13.315.155 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de agosto de 2002, por ante el Registro Civil de la Parroquia Albarico Jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 23 del año 2002, cursante al folio 3 del expediente.

En relación a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) y dos (02) años de edad, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de los hijos, será ejercida por la madre. TERCERO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpan sus labores escolares. En cuanto al mes de diciembre las navidades la pasarán con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasado con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambos particulares en forma alternativa años tras año. El día del padre lo pasarán con el padre; el día de la madre con la madre. En relación al día de sus cumpleaños serán pasado al lado de la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán por mitad, la primera mitad serán pasadas con el padre, y la segunda mitad con la madre. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00), Los gastos por concepto de útiles y uniformes escolares, así como los estrenos de navidad, serán asumidos por el padre. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídense en su oportunidad procesal. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos copias certificadas a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

La Secretaria,

Abg. ADA CONDE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:18 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. ADA CONDE














ASUNTO: UP11-J-2011-000263