REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-002111

SOLICITANTES: Ciudadanos GIAN PIERO JEHOVAM GRUPPILLO GOMEZ y MAYYOSE ANTONIA MARTINEZ URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.949.101 y 18.052.956 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: SELENE NIEVES, inpreabogado Nº 67.875.



MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 2 de octubre de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos GIAN PIERO JEHOVAM GRUPPILLO GOMEZ y MAYYOSE ANTONIA MARTINEZ URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.949.101 y 18.052.956 respectivamente, asistido por la abogado SELENE NIEVES, inpreabogado Nº 67.875, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 6 de diciembre de 2005, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 192 del año 2005, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de seis años de edad, tal como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de diciembre del año 2006 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 5 de octubre de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y de la opinión de la niña de autos por su corta edad; asimismo se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos GIAN PIERO JEHOVAM GRUPPILLO GOMEZ y MAYYOSE ANTONIA MARTINEZ URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.949.101 y 18.052.956 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos GIAN PIERO JEHOVAM GRUPPILLO GOMEZ y MAYYOSE ANTONIA MARTINEZ URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.949.101 y 18.052.956 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, en dinero efectivo los cuales serán entregados a la madre de la niña y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de la niña, por cuanto estudia y así de mutuo acuerdo lo pactamos, y dos cuotas especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES ((Bs. 1000,00), para gastos de útiles escolares y decembrinos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, los solicitantes manifestaron no adquirir bienes de ningún tipo, por lo tanto no hay bienes que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,

Abg. Ada Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:50 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Ada Conde

ASUNTO: UP11-J-2012-002111