REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2011-00917
SOLICITANTES: Ciudadanos ARGENIS RAFAEL TORRES GARCIA y JHOSELYN ANTONIETA ACOSTA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.619.091 y 13.095.404 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 15 de julio de 2011, se recibió solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta por ciudadanos ARGENIS RAFAEL TORRES GARCIA y JHOSELYN ANTONIETA ACOSTA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.619.091 y 13.095.404 respectivamente, debidamente asistidos por las abogados GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALES y SUHAIL ANAYANTZI HERNANDEZ ALVARADO, inscritas en el Inpreabogados bajo los números 199.215 y 81.067 respectivamente, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 20 de julio de 2011, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y dictando las medidas provisionales a favor del niño de autos.
En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ARGENIS RAFAEL TORRES GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 13.619.091, debidamente asistidos por la abogado GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALES, inscrita en el Inpreabogado bajo lo número 199.215, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y bienes, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.
En fecha 28 de septiembre de 2012, me aboque al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 1 de octubre de 2012, se reanuda la causa, y visto el petitorio del solicitante se acuerda libra boleta de notificación a la ciudadana JHOSELYN ANTONIETA ACOSTA PARRA, a los fines que comparezca al tribunal a manifestar lo que a bien tenga con relación a la conversión en divorcio de cuerpos y bienes, solicitado por el ciudadano ARGENIS RAFAEL TORRES GARCIA.
Al folio 18 del presente asunto cursa boleta de notificación de la ciudadana JHOSELYN ANTONIETA ACOSTA PARRA, debidamente notificada de la conversión de Divorcio solicitada. En fecha 9 de octubre se dejó constancia que la ciudadana antes identificada no compareció al tribunal a manifestar lo solicitado, mediante diligencia que corre al folio 13 del expediente.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos ARGENIS RAFAEL TORRES GARCIA y JHOSELYN ANTONIETA ACOSTA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.619.091 y 13.095.404 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ARGENIS RAFAEL TORRES GARCIA y JHOSELYN ANTONIETA ACOSTA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.619.091 y 13.095.404 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 5 de mayo de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 29 del año 2007, cursante al folio 4 del expediente.
En relación al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, este tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de custodia será ejercida por la madre ciudadana JHOSELYN ANTONIETA ACOSTA PARRA. TERCERO: Se fija como obligación de manutención al padre el ciudadano ARGENIS RAFAEL TORRES GARCIA, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES. Los extraordinarios tales como odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos, prolongados serán cancelados por ambos padres en la misma proporción debiendo cancelar un 50% por cada padres previa presentación de las facturas. Para gastos escolares y para gastos de navidad el padre cancelará para su hijo la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro realizando los depósitos en la primera quincena de los meses de septiembre y diciembre de cada año; CUARTO: Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijo cada quince (15) días los días sábados por un período de 6 horas pudiendo salir con su hijo fuera del hogar materno. Por ser el padre médico de estar de guardia el día fijado podrá compartir con su hijo al día siguiente. También podrá el padre compartir con su hijo cualquier otro día de la semana en el lugar donde se encuentre, respetando sus horas de descanso, comida y educación. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídense en su debida oportunidad procesal. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos copias certificadas a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 09:40 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
ASUNTO: UP11-J-2011-000917
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