REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-002153

Solicitantes: Ciudadanos DENYS OSMARILIS PAYARES HEREDIA y ELIO OMAR BLANCO TEJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.256.733 y 19.455.565 respectivamente.

Niña: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 7 años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos DENYS OSMARILIS PAYARES HEREDIA y ELIO OMAR BLANCO TEJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.256.733 y 19.455.565 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 7 años de edad, asistidos por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, contenido en acta de fecha 8 de octubre de 2012, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) QUINCENALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que la madre tiene apertura para tal fin. SEGUNDO: En relación a los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, el padre aportará el 50% de dichos gastos. TERCERO: En el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares. CUARTO: En el mes de diciembre el padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00), para cubrir los gastos de vestido, calzados y regalos propios de la època.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 7 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:06 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde

ASUNTO: UP11-J-2012-002153