REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de octubre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-002049
SOLICITANTES: Ciudadanos JASPHER MANUEL PUGA ARIAS venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.053.059 y ANA MARIA HERNANDEZ OSORIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.758.204.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACIÔN).
En fecha 25 de septiembre de 2012, se recibió solicitud de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACIÓN), procedente de la Defensoria del Niño, Niña Y Adolescentes del Municipio San Felipe, a solicitud de los ciudadanos JASPHER MANUEL PUGA ARIAS venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.053.059 y ANA MARIA HERNANDEZ OSORIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.758.204, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro años de edad.
En fecha 28 de septiembre se admitió el presente asunto, acordando su homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2012, por cuanto las partes no indicaron la cantidad que requiere el niño por concepto de obligación de manutención, se acodo fijar audiencia de mediación para el día 19 de octubre de 2012, a las 9:00 a.m. Se libró la boleta de notificación a las partes.
En fecha 19 de octubre de 2012, se celebró de la fase de mediación de la audiencia preliminar del presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACIÔN), estando presentes los ciudadanos JASPHER MANUEL PUGA ARIAS y ANA MARIA HERNANDEZ OSORIO, llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACIÔN) de su hijo.
En el acto de mediación las partes llegaron a un acuerdo EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: PRIMERO: El padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) MENSUALES. SEGUNDO: En cuanto a los gasto escolares, en el mes de agosto, el padre cubrirá los útiles escolares y la madre cubrirá los gastos de uniformes escolares, ambos padres cubrirán los gastos de transportes. TERCERO: En cuanto a los gastos extras como vestido, deporte recreación y calzado, serán cubiertos por ambos padres. CUARTO: En relación a los gastos decembrinos, el padre comprara los estrenos del niño del día veinticuatro y la madre cubrirá los estrenos del día treinta y uno, ambos padres le darían por separado el regalo del Niño Jesús. QUINTO: En relación a los gastos extras de consulta medica, medicamentos, serán cubiertos por ambos padre previa presentación y presupuesto o factura.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con su hijo toda la semana desde las 11:00a .m., hasta las 6:00 p.m., y los fines de semana compartirá con el niño cada quince días desde los sábados a las 10:00a .m., hasta el domingo a las 6:00 p.m. La madre tendrá al niño en las noches y en las mañanas hasta las 11:00 a.m., por cuanto esta estudiando. SEGUNDO: En niño compartirá con su padre el día del padre y cumpleaños de este, de igual modo lo compartirá con su madre. El día de los cumpleaños del niño será compartido por ambos padres. TERCERO: En cuanto a las festividades de carnaval y semana santa, el carnaval el niño compartirá con su padre y semana santa con la madre, siendo alternos los años siguientes. CUARTO: En cuanto a las vacaciones escolares del niño serán compartidos por ambos padres por mitad. QUINTO: En la época decembrina, el niño compartirá con su padre el día 24 y con la madre el Della 31, siendo alternados los años sucesivos.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses del niño de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, diecinueve (19) de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:41 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE
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