REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de octubre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-V-2012-000608
PARTE ACTORA: Ciudadano HERACLIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.389.434.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARICELA CASTRO CHACÒN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.138.362.
ADOLESCENTE: MARYLINDA RODRIGUEZ CASTRO de 13 años de edad.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA (DECLINATORIA)
En fecha 17 de septiembre de 2012, este Tribunal recibió la presente demanda de RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, interpuesta por el ciudadano HERACLIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.389.434, asistido por la abogado SUHAIL HERNANDEZ ALVARADO, inpreabogado Nº 81.067, en contra de la ciudadana MARICELA CASTRO CHACÒN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.138.362. En fecha 20 de septiembre de 2012, se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó la notificación de la demanda. Se notificó a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, se acordó oír la opinión de la adolescente de autos. Asimismo se autorizo al padre a la inscripción de la adolescente a los fines de garantizarle el derecho a la educación.
En fecha 21 de septiembre de 2012, se escuchó la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
En fecha 25 de septiembre 2012, se otorgo la custodia provisional de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, al ciudadano HERACLIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.389.434.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre se da por notificada la ciudadana MARICELA CASTRO CHACÒN. Por auto de fecha 3 de octubre de 2012, se fijó audiencia de mediación para el día 18 de octubre de 2012, a las 12:00 M. En la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación comparecieron las partes no llegaron a ningún acuerdo referente a la Responsabilidad de Custodia de la adolescente de auto, manifestando la demandada ciudadana MARICELA CASTRO CHACÒN, que la adolescente se encuentra en Bejuma en el estado Carabobo.
PARA DECIDIR LA PRESENTE DEMANDA EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que consta a los folios 26 y 27 del presente asunto la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, el demandante ciudadano HERACLIO JOSE RODRIGUEZ, manifestó que se encuentra domiciliado en la calle Boyaca, casa Nº 10-46, Bejuma estado Carabobo, quien es la persona que tiene a la adolescente mediante sentencia provisional dictada por este Tribunal en fecha 25 de septiembre 2012; aunado lo expuesto por la ciudadana MARICELA CASTRO CHACÒN. En efecto, la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con ocasión a la materia, pero también resulta necesario para determinar la competencia de este Tribunal el territorio, y al respecto el artículo 453 ejusdem expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, el lugar de residencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA es el estado Carabobo.
De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que el Juez competente para conocer del presente asunto, donde involucra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, siendo su lugar de residencia actual el estado Carabobo; En tal sentido es el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; por lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones sobre la demanda de RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, interpuesta por el ciudadano HERACLIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.389.434, asistido por la abogado SUHAIL HERNANDEZ ALVARADO, inpreabogado Nº 81.067, en contra de la ciudadana MARICELA CASTRO CHACÒN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.138.362, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, una vez firme la sentencia líbrese oficio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines de su distribución.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:55 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
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