REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de octubre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-V-2012-000635
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA SUSANA TORTOSA ABREU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.405.453.
ABOGADO ASISTENTE: ELSY MARGOT PARELES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 180.764.
PARTE DEMANDADA: ERNESTO JOSE APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.695.353.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana MARIA SUSANA TORTOSA ABREU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.405.453, asistidos por la abogado ELSY MARGOT PARELES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 180.764, en contra del ciudadano ERNESTO JOSE APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.695.353.
En fecha 8 de enero de 2010, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente omitieron el monto de la Obligación de Manutención y el monto de las cuotas extras de los meses de septiembre y diciembre, así como también el objeto de la demanda, lo que pide y reclama; toda vez que, la presente solicitud constituye el impulso de parte para iniciar el proceso que sujeta al juez o jueza en sus decisiones a atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo dispone el artículo 456 literales “c” y “e”, de la misma Ley; por lo que de acuerdo a lo previsto en el articulo 457 eiusdem, se dio el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes, a la parte actora para que corrigieran la omisión incurrida con la advertencia de que si no corregía el escrito de demanda en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2012, este tribunal deja constancia que la parte actora no subsanó lo solicitado, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo ordenado, mediante auto de fecha 3 de octubre de 2012, cursante al folio 14 del presente asunto, el cual no se subsanó, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20. Y siendo que la solicitante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la Perención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde
La Secretaria.
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 5:04p.m.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
ASUNTO: UP11-V-2009-000682
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