REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de octubre de 2011
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UH05-V-2006-000027
DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana DENYS DEL CARMEN ARRIETA OLASCUAGAS, venezolana por naturalización, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.633.112, domiciliada en la hacienda Las Flores, vía al caserío Las Flores, municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
DEMANDADA: SORELYS OSPINO CORTEZ, colombiana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-37160735 y domiciliada en Casigua frontera con Colombia en el estado Zulia.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de 9 años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (REVISIÓN DE LA MEDIDA).
En fecha 27 de enero de 2006, se recibió del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, expediente administrativo, llevado por ese órgano, donde se dictó medida de protección abrigo a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, bajo la responsabilidad de la ciudadana DENYS DEL CARMEN ARRIETA OLASCUAGAS, tía paterna de la niña, ya que la madre de la niña ciudadana SORELYS OSPINO CORTEZ, se la entregó para que la criara ya que su condición económica, aunada a las necesidades de servicios públicos en la zona donde habitaban (electricidad, agua potable, transporte, centro de salud y escuelas), no le permitían brindarle una educación y desarrollo integral como debe ser y el padre de la niña falleció en un accidente de tránsito en fecha 22-03-2005.
En fecha 02 de febrero de 2006 se admitió la presente causa, se acordó emplazar mediante orden de comparecencia a la madre biológica de la niña de autos, para la cual se libró exhorto, notificar a la ciudadana DENYS DEL CARMEN ARRIETA OLASCUAGAS, a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y requerir las evaluaciones correspondientes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
En fecha 10 de octubre de 2007, el extinto Tribunal de Protección de Niños, y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declaró CON LUGAR la demanda COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 10 años de edad y le otorgó la COLOCACIÓN FAMILIAR de la prenombrada niña a la ciudadana DENYS DEL CARMEN ARRIETA OLASCUAGAS, venezolana por naturalización, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.633.112, domiciliada en la hacienda Las Flores, vía al caserío Las Flores, municipio Cocorote del Estado Yaracuy, quien mantendrá bajos sus cuidados a la niña de autos.
En fecha 10 de octubre de 2008, se ordenó la revisión primera revisión de la medida de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose mantener la medida de Colocación Familiar a favor de la niña de autos el 24 de noviembre de 2008.
Asimismo en fecha 28 de junio de 2012, se ordenó la revisión de la medida de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de julio de 2012, se escuchó la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA .
A los folios 12 al 16 de la segunda pieza del presente asunto, riela Informe social suscrito por los funcionarios adscritos al equipo multidisciplinario de este tribunal, practicado en el hogar de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. En el referido informe se sugiere continuar con la colocación familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de manera que permanezca en el hogar y bajo los cuidados de la ciudadana DENYS DEL CARMEN ARRIETA OLASCUAGAS, venezolana por naturalización, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.633.112.
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. Asimismo, el artículo 26 ejusdem prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta o entidad de atención de conformidad con la Ley.
Una vez revisadas las actas del expediente, y muy especialmente el Informe Social practicado por el equipo multidisciplinario de este tribunal, se evidencia que las condiciones que dieron origen a la medida dictada por el tribunal en fecha 10 de octubre de 2007, se mantienen, por lo que esta Juzgadora otorgándole justo valor probatorio, y considera que la misma debe ser ratificada, tal como se decidirá.
DECISION:
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 10 años de edad, en la persona de la ciudadana DENYS DEL CARMEN ARRIETA OLASCUAGAS, venezolana por naturalización, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.633.112, domiciliada en la hacienda Las Flores, vía al caserío Las Flores, municipio Cocorote del Estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, debiendo dicha ciudadana brindarle protección, afecto y educación, que la niña requiere. Todo esto de conformidad con el Artículo 126 literal “i”, y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, dos (2) de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. TERESA CASTRILLO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:06 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. TERESA CASTRILO
ASUNTO: UH05-V-2006-000027
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