REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-001528
SOLICITANTES: Ciudadanos HUMBERTO RAMON HENRIQUEZ MENDOZA y HERLY YAMAIRA TOVAR URIBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.908.795 y 8.517.405 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL RAMÒN NEPTALI GALLARDO VITERY, impreabogado Nº 118.301.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 9 de julio de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos HUMBERTO RAMON HENRIQUEZ MENDOZA y HERLY YAMAIRA TOVAR URIBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.908.795 y 8.517.405 respectivamente, asistido por el abogado ANGEL RAMÒN NEPTALI GALLARDO VITERY, impreabogado Nº 118.301, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 12 de abril de 1991, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil Municipio Cocorote, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 03 del año 1991, la cual riela al folio 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijas de nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), la primera mayor de edad y la segunda menor de edad, tal como consta en las actas de nacimientos que riela a los folios 5 y 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día 15 de mayo de 2003 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 12 de julio de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, a que conste la opinión de la niña de autos.
En fecha 10 de agosto de 2012, se escuchó la opinión de la niña de autos.
Por auto de fecha 19 de septiembre me aboque al conocimiento de la presente causa.
Al folio 15 del presente asunto, se reanuda la presente causa y se deja constancia que se dictara sentencia dentro de los cinco días siguientes.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos CARLOS JOSE PARRA HERNANDEZ y BARBARA ZULAY ROBERTI CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.853.233 y 7.576.505 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos HUMBERTO RAMON HENRIQUEZ MENDOZA y HERLY YAMAIRA TOVAR URIBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.908.795 y 8.517.405 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, adicionalmente el padre sufragara los gastos extraordinarios de vestido, calzado transporte, vacunas colegio, recreación, actividades deportivas culturales y recreacionales, así como también consultas módicas u otros gastos que pudieran producirse en 50% del valor total con presentación de facturas. En el mes de diciembre cancelara una cuota extra por concepto de regalo de navidad, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES, (Bs. 900,00), entregados antes del 15 de diciembre de cada año. Por concepto de útiles y uniformes escolares el padre aportará una cuota para el mes de agosto por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), para la compra de útiles y uniformes escolares de cada año. La obligación anteriormente señala será aumentada de forma anual. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, y el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y sus horas de descanso; en cuanto a los periodos vacacionales, serán compartidos de forma equitativa y de común acuerdo por ambos padres con la niña en base a su interés superior. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a su partición y liquidación en su debida oportunidad. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas de la presente decisión, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, dos (2) de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
ASUNTO: UP11-J-2012-001528
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