REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de octubre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-001992

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos MARYURIS LISBETH PACHECO BERBESI y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 18.346.846 y 19.835.078 respectivamente.

Beneficiaria: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 8 años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, suscrita por los ciudadanos MARYURIS LISBETH PACHECO BERBESI y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 18.346.846 y 19.835.078 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA ocho años de edad, suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija un fin de semana al mes, por cuanto la niña residirá en San Cristóbal, estado Táchira. SEGUNDO: La niña compartirá el día del padre y el cumpleaños de este, con respeto a la madre de igual manera: En cuanto al cumpleaños de la niña, será compartido por ambos progenitores previo acuerdo entre ellos. TERCERO: Los padres compartirán las fechas de carnaval, semana santa, puentes y días feriados, siendo alternos los años sucesivos. CUARTO: En relación a las épocas de vacaciones escolares, el padre compartirá con su hija las mismas. En relación a la época decembrinas, el padre compartirá con su hija el día veinticuatro (24), y el treinta y uno (31) con el madre, alternándose los años siguientes. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hija y no exponerlos a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencie ingesta de alcohol, y dicho régimen surtirá efecto a partir de la semana que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de 8 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:24 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo






ASUNTO: UP11-J-2012-001992