REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de octubre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-002030
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos ORANGEL GABRIEL SARACHE VASQUEZ y YDALMIS DAIRETH MONTILLA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.337.460 y 16.594.184 respectivamente.
Niño: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 1 año de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos ORANGEL GABRIEL SARACHE VASQUEZ y YDALMIS DAIRETH MONTILLA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.337.460 y 16.594.184 respectivamente, en sus carácter de padres del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 1 año de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, contenida en acta de fecha 16 de agosto de 2012, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, para lo cual la progenitora le firmará un recibo por cumplimiento de la obligación. SEGUNDO: En el mes de diciembre el progenitor aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), los cuales se compromete a entregar a la progenitora, los primeros quince (15) días del mes de diciembre. TERCERO: En relación a los gastos de consultas médicas, medicamentos, ropa, calzado y recreación, entre otros, los mismo serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ambos progenitores, previa la presentación de facturas o presupuestos. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir del mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, dos de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 5:38 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
ASUNTO: UP11-J-2012-002030
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