REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º


ASUNTO: UP11-J-2012-0002055


Solicitante: Ciudadana GLENDYS CAROLINA DIAZ SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.469.466.

Beneficiarios: Ciudadana GLENDYS CAROLINA DIAZ SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.469.466, las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, venezolanas, titulares de la cedulas de identidad Nros. 23.696.545 y 25.029.575 de 17 y 16 años de edad y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de dos años de edad.


MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 26 de septiembre de 2012, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana GLENDYS CAROLINA DIAZ SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.469.466, debidamente asistida de abogado, quienes solicitan que se les declare a la ciudadana GLENDYS CAROLINA DIAZ SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.469.466, a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, venezolanas, titulares de la cedulas de identidad Nros. 23.696.545 y 25.029.575 de 17 y 16 años de edad y a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de dos años de edad respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante WILMER SALVADOR GIMENEZ HERICE, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.689.925. Acompañó junto con el Libelo Copia Simple del Acta de Matrimonio cursante al folio 8, Copias Simples de las Actas de Nacimiento de los hijos del causante, cursantes a los folios 3, 4 y 5 de este expediente; y Copia simple del Registro de Defunción del causante WILMER SALVADOR GIMENEZ HERICE, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.689.925, cursante al folio 11 del presente asunto.
En fecha 1 de octubre de 2012, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste la declaración de los testigos.
A los folios 15 y 16 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos ORDOÑEZ DIMINIES RANGELIS y ORDOÑEZ DILIA DILIBETH, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.539.986 y 16.973.707 respectivamente, ambas domiciliadas en el municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Por auto de fecha 10 de octubre se insto a la solicitante a consignar la documentación original y proceder a dictar sentencia. En fecha 15 de octubre se consigna a los autos las documentaciones ordenadas.

Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GLENDYS CAROLINA DIAZ SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.469.466, cursante al folio 23, Copias Certificadas de las actas de nacimiento de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, venezolanas, titulares de la cedulas de identidad Nros. 23.696.545 y 25.029.575 de 17 y 16 años de edad; y de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de dos años de edad, de las referidas documentales se evidencia la cualidad de cónyuge e hijos respectivamente con respecto al causante; de la Copia Certificada del Registro de Defunción del causante WILMER SALVADOR GIMENEZ HERICE, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.689.925, cursante a los folios 24 y 25 de la cual se evidencia el hecho del fallecimiento del de cujus antes identificado; dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se les otorga su justo valor probatorio.

Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas ORDOÑEZ DIMINIES RANGELIS y ORDOÑEZ DILIA DILIBETH, identificadas en autos, y que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio. En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a la ciudadana GLENDYS CAROLINA DIAZ SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.469.466, a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, venezolanas, titulares de la cedulas de identidad Nros. 23.696.545 y 25.029.575 de 17 y 16 años de edad y a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de dos años de edad, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante WILMER SALVADOR GIMENEZ HERICE, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.689.925, fallecido ab-intestato, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, en su condición de cónyuge e hijos respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas a la parte que los produjo. Déjese copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:43 p.m.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde






ASUNTO: UP11-J-2012-002055