REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de Octubre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-002201
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos ROSARIO YUSMARY ARIAS ALEJOS y MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.079.063 y 11.274.771 respectivamente.
BENEFICIARIOS: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 12 y 10 años de edad respectivamente.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos ROSARIO YUSMARY ARIAS ALEJOS y MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.079.063 y 11.274.771 respectivamente, en sus carácter de padres de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 12 y 10 años de edad respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, contenida en acta de fecha 11 de octubre de 2012, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) SEMANAL, adicional le comprará productos de higiene personal a sus hijas, entregándolos directamente a la progenitora quien estará obligada a firmar un recibo, como señal de cumplimiento. SEGUNDO: En relación al bono escolar, el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en el mes de septiembre, para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre el progenitor aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00), para cubrir los gastos de estrenos. TERCERO: En relación a los gastos extras de consultas médicas, medicamentos y otros serán compartidos por mitad entre ambos padres previo presupuesto, indicación médica y presentación de facturas. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir de la semana de mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 12 y 10 años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de las niñas de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 03:18 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
ASUNTO: UP11-J-2012-002201
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