REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de octubre de 2011
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UH05-V-2007-000100

DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Aroa del Estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana OLIVIA GUADALUPE PARADAS OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.909.082, domiciliada en la calle el Anon; barrio Chupulun, Aroa; municipio Bolívar del Estado Yaracuy.

DEMANDADA: EDDYMAR LORENA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 24.543.154 y domiciliada en el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 6 años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (REVISIÓN DE LA MEDIDA).

En fecha 06 de agosto de 2007, se recibió del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, expediente administrativo, llevado por ese órgano, donde se dictó medida de protección abrigo a favor de la niña KELIMAR MARIA GONZALEZ, bajo la responsabilidad de la ciudadana OLIVIA GUADALUPE PARADAS OVIEDO, ya que la madre de la niña ciudadana EDDYMAR LORENA GONZALEZ, ya que esta la ha desatendido en todos los aspectos a tal punto de poner en riesgo la vida de la niña de autos, por no contar con las condiciones tanto físicas como emocionales ni los medios suficientes a fin de brindarle un nivel de vida adecuado.
El escrito fue admitido en fecha 25 de Septiembre de 2007; se acordó practicar informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, oficiar a las Fiscalía Séptima y Octavas del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, a fin de solicitar se sirvan de realizar las averiguaciones correspondientes en virtud del abandono de la niña de autos por parte de la madre biológica de quien se desconoce su paradero.

En fecha 22 de octubre de 2009, el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declaró CON LUGAR la demanda COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 6 años de edad y le otorgó la COLOCACIÓN FAMILIAR de la prenombrada niña a la ciudadana OLIVIA GUADALUPE PARADAS OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.909.082, domiciliada en la calle el Anon; barrio Chupulun, Aroa; municipio Bolívar del Estado Yaracuy, quien mantendrá bajos sus cuidados a la niña de autos.

En Fecha 30 de julio de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa la jueza la abogado Katiuska Pérez, reanudada la misma en fecha 3 de agosto de 2012, ordenó la revisión de la medida de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana OLIVIA GUADALUPE PARADAS OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.909.082, a fin de que manifieste lo que ha bien tenga en relación a la revisión de la medida, oír la opinión de la niña de autos y se libro oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2012, me aboque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 1 de octubre de 2012, se escuchó la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. En esa misma fecha también compareció la ciudadana OLIVIA GUADALUPE PARADAS OVIEDO.

A los folios 160 al 165 del presente asunto, riela Informe de revisión de la medida por los funcionarios adscritos al equipo multidisciplinario de este tribunal, practicado en el hogar de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. En el referido informe se sugiere continuar con la colocación familiar de la niña KELIMAR MARIA GONZALEZ, de manera que permanezca en el hogar y bajo los cuidados de la ciudadana OLIVIA GUADALUPE PARADAS OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.909.082, domiciliada en la calle el Anon; barrio Chupulun, Aroa; municipio Bolívar del Estado Yaracuy.

ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. Asimismo, el artículo 26 ejusdem prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta o entidad de atención de conformidad con la Ley.

Una vez revisadas las actas del expediente, y muy especialmente el Informe Social practicado por el equipo multidisciplinario adscrito de este Circuito de Protección, se evidencia que las condiciones que dieron origen a la medida dictada por el tribunal de Juicio en fecha 22 de octubre de 2009, se mantienen, por lo que esta Juzgadora otorgándole justo valor probatorio, y considera que la misma debe ser ratificada, tal como se decidirá.
DECISION:

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 6 años de edad, en la persona de la ciudadana OLIVIA GUADALUPE PARADAS OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.909.082, domiciliada en la calle el Anon; barrio Chupulun, Aroa; municipio Bolívar del Estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, debiendo dicha ciudadana brindarle toda la protección, afecto y educación, que la niña requiere. Todo esto de conformidad con el Artículo 126 literal “i”, y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA La Secretaria,

Abg. ADA CONDE


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ADA CONDE











ASUNTO: UH05-V-2007-000100