REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2012-002082
ASUNTO: UH06-X-2012-000130

SOLICITANTES: Ciudadanos MARITTE DEL CARMEN HURTADO y JONNY DARIO LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.524.552 y 9.641.405 respectivamente.

NIÑA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 2 años de edad.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, interpuesta por los ciudadanos MARITTE DEL CARMEN HURTADO y JONNY DARIO LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.524.552 y 9.641.405 respectivamente, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, habiendo establecido a favor de su hija lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes en su escrito libelar, en relación a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 2 años de edad, por lo que el mismo queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas:

PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, en dinero efectivo, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01340405474052193686, abierta para tal efecto y a nombre de la madre de la niña la ciudadana MARITTE DEL CARMEN HURTADO FUENMAYOR, del Banco Banesco, dicha obligación será retirada por la madre de la niña de auto, o por una persona autorizada por ésta. Será prueba del cumplimiento del pago de la obligación de manutención, el recibo de depósito bancario. El padre se compromete a correr con los gastos de útiles escolares y uniformes respectivos, así como los gastos de estrenos de ropas y juguetes decembrinos. En relación a los gastos médicos y de medicinas que pudiera requerir la niña serán compartidos por mitad, así como la inscripción escolar.
CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre compartirá con su hija cada quince (15) días los sábados desde las 10:00a m., hasta las 12:00 M., y desde las 2:00 p.m., hasta las 5:00 p.m., de ese día. Las vacaciones escolares serán de la misma manera. El presente régimen de convivencia familiar aquí acordado podrá ser modificado por las partes, en beneficio de los derechos e intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,

Abg. Ada Conde


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 5:13 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde

ASUNTO: UH06-X-2012-000130