REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de octubre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-V-2012-000517

PARTE ACTORA: Ciudadano ERIC RAFAEL ARAGUREN PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.156.535.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana WILMERY ROSALYN SALAS OSORIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.612.699.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO)

En fecha 19 de septiembre de 2012, se admitió el presente de asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por el ciudadano ERIC RAFAEL ARAGUREN PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.156.535, en contra de la ciudadana WILMERY ROSALYN SALAS OSORIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.612.699 y a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), actualmente de 8 meses de edad.
En fecha 6 de agosto se admitió la presente demanda de ofrecimiento de obligación de manutención, se libró la boleta de notificación a la demandada de autos y al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2012, me aboque al conocimiento de la presente causa, reanudada la misma, se ordenó la certificación de la boleta de la demandada de autos.
En fecha 8 de octubre se certificó la boleta de notificación del demandado se procedió a fijar la audiencia de mediación par el día 25 de octubre de 2012, a las 11:00 a.m. En la celebración de la audiencia en su fase de mediación de la audiencia preliminar del presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN OFRECIMIENTO, estando presentes los ciudadanos ERIC RAFAEL ARAGUREN PEREZ y WILMERY ROSALYN SALAS OSORIO, llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de su hijo.
En el acto de mediación las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: “El padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, que serán depositados en una cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario, que se ordena su apertura, a nombre del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), representado por su madre y autorizando a la madre al retiro de los depósitos. El padre aportará la cantidad adicional en el mes de diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) destinados para gastos decembrinos. En cuanto a los gastos extras de ropa, calzado, consultas médicas y medicinas, recreación y otros que se ocasionen de la manutención el niño, serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento cada uno.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), actualmente de 8 meses de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses de la niña de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. ADA CONDE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:44 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. ADA CONDE
ASUNTO: UP11-V-2012-000517