REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-0001875

Solicitante: Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad número 24.001.142.

Beneficiarios: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad número 24.001.142.


MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 18 de septiembre de 2012, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad número 24.001.142, asistida de abogado y actuando en su condición de hija, quien solicita se declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ABILIO GREGORIO ACOSTA, quien en vida era, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.511.933. Acompañó junto con el Libelo Copia Certificada del Acta de Nacimiento del hijo del causante, cursante al folio 6 de este expediente y Copia Certificada del Acta de Defunción del causante ABILIO GREGORIO ACOSTA, quien en vida era, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.511.933, cursante al folio 5.

En fecha 21 de septiembre de 2012, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste la declaración de los testigos.
A los folios 11 y 12 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos YSAURA CONRADA GOMEZ y JOSE LUIS RAMIREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.585.468 y 16.592.780 respectivamente, ambas domiciliadas en el municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.

Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales: Copias certificadas de las actas de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad número 24.001.142, del acta de nacimiento se evidencia la cualidad de hija respectivamente con respecto al causante; de la Copia Certificada del acta de Defunción del causante ABILIO GREGORIO ACOSTA, quien en vida era, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.511.933, cursante al folio 5 de la cual se evidencia el hecho del fallecimiento del de cujus antes identificado; dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se les otorga su justo valor probatorio.

Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos YSAURA CONRADA GOMEZ y JOSE LUIS RAMIREZ SANCHEZ, identificadas en autos, y que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio. En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a la adolescente(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad número 24.001.142, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ABILIO GREGORIO ACOSTA, quien en vida era, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.511.933, fallecido ab-intestato, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006, en su condición de hija respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas a la parte que los produjo. Déjese copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:49 p.m.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde

ASUNTO: UP11-J-2012-001875