REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2012-002183
ASUNTO: UH06-X-2012-000124


SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE DANIEL VIRGUEZ CENTENO y ASTRID CAROLINA ORIHUELA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.193.209 y 17.990.167 respectivamente.

NIÑAS: Las niñas (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) ORIHUELA, de 4 y 2 años de edad respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, interpuesta por los ciudadanos JOSE DANIEL VIRGUEZ CENTENO y ASTRID CAROLINA ORIHUELA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.193.209 y 17.990.167 respectivamente, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, habiendo establecido a favor de sus hijas lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes en su escrito libelar, en relación a sus hijas las niñas (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 4 y 2 años de edad respectivamente, por lo que el mismo queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas:

PRIMERO: Ambos padres, ejercerán la Patria Potestad sobre sus hijas.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Custodia por la madre.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensual. Igualmente ambos padres se comprometen a sufragar los gastos extraordinarios que se ocasionen en los días festivos de Carnaval, Semana Santa, días Vacacionales, y los días Festivos de Pascua y Año Nuevo, por mitad en un cincuenta por ciento (50%).
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus hijas y salir con ellas cualquier día de la semana, siempre t cuando no interrumpa el horario escolar y de descanso de las niñas. Asimismo las partes acuerdan que los días festivos de navidad serán alternos comenzando en el mes de diciembre, es decir el padre compartirá con sus hijas el día 24 y 25 de diciembre y con la madre los días 31 de diciembre y 1 de enero, alternándolo los años sucesivos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. ADA CONDE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:07 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ADA CONDE



ASUNTO: UH06-X-2012-000124