REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º


ASUNTO: UP11-J-2012-0001697


Solicitante: Ciudadana CLAUDIA MARINA POLO DE DÌAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.823.625.

Beneficiarios: Ciudadana CLAUDIA MARINA POLO DE DÌAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.823.625, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, , venezolano de 13 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 26.699.661 y a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, , venezolana de 10 años de edad respectivamente.


MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 1 de agosto de 2012, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana CLAUDIA MARINA POLO DE DÌAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.823.625, debidamente asistida de abogado, quienes solicitan que se les declare a la ciudadana CLAUDIA MARINA POLO DE DÌAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.823.625, al adolescente AUGUSTO SERGIO DIAZ POLO, venezolano de 13 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 26.699.661 y a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, , venezolana de 10 años de edad respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante PABLO JOSE DÌAZ ROJAS, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.593.358. Acompañó junto con el Libelo Copia del Acta de Matrimonio cursante al folio 3, Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos del causante, cursantes a los folios 4 y 5 de este expediente; y Copia Certificada del Acta de Defunción del causante PABLO JOSE DÌAZ ROJAS, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.593.358, cursante al folio 6.

En fecha 6 de agosto de 2012, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste la declaración de los testigos.

A los folios 11 y 12 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos MIRLA MARIBEL VALERA CASTELLANO y ANA FELICIA CASTRO GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.913.175 y 7.590.065 respectivamente, la primera domiciliada en el Municipio Peña y la segunda en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Abocada al conocimiento de la presente causa y revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales: Copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CLAUDIA MARINA POLO DE DÌAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.823.625, cursante al folio 3, Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, , venezolano de 13 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 26.699.661 y de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, , venezolana de 10 años de edad, de las referidas documentales se evidencia la cualidad de cónyuge e hijos respectivamente con respecto al causante; de la Copia Certificada del Registro de Defunción del causante PABLO JOSE DÌAZ ROJAS, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.593.358, cursante al folio 6 de la cual se evidencia el hecho del fallecimiento del de cujus antes identificado; dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se les otorga su justo valor probatorio.
Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas MIRLA MARIBEL VALERA CASTELLANO y ANA FELICIA CASTRO GOMEZ, identificadas en autos, y que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio. En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a la ciudadana CLAUDIA MARINA POLO DE DÌAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.823.625, el adolescente AUGUSTO SERGIO DIAZ POLO, venezolano de 13 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 26.699.661 y a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, , venezolana de 10 años de edad, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante PABLO JOSE DÌAZ ROJAS, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.593.358, fallecido ab-intestato, en fecha veinte (20) de junio de 2012, en su condición de cónyuge e hijos respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas a la parte que los produjo. Déjese copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, tres (3) de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. TERESA CASTRILLO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 4:32 p.m.

La Secretaria,

Abg. TERESA CASTRILLO








ASUNTO: UP11-J-2012-000083