REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-001856

SOLICITANTES: Ciudadanos MARIA EUGENIA MUJICA PARRA y SANTIAGO JOSE ARENCIBIA VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.285.778 y 6.289.915 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ANA JACINTA TORREALBA, inpreabogado Nº 10.416.



MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 17 de septiembre de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MARIA EUGENIA MUJICA PARRA y SANTIAGO JOSE ARENCIBIA VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.285.778 y 6.289.915 respectivamente, asistido por la abogado ANA JACINTA TORREALBA, inpreabogado Nº 10.416, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 13 de diciembre de 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 6 del año 2001, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de siete años de edad, tal como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de mayo del año 2006 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 20 de septiembre de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, a que conste la opinión del niño de autos.

Mediante diligencia presentada por la solicitante, asistida de abogado; solicita se prescinda de la opinión del niño por su corta edad.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2012, mediante auto este tribunal prescinde de la opinión del niño SANTIAGO JOSE ARENCIBIA MUJICA, de siete años de edad, y acuerda dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos MARIA EUGENIA MUJICA PARRA y SANTIAGO JOSE ARENCIBIA VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.285.778 y 6.289.915 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARIA EUGENIA MUJICA PARRA y SANTIAGO JOSE ARENCIBIA VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.285.778 y 6.289.915 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, ambos padres se comprometen aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención. Adicionalmente ambos padres aportará DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), adicionales en el mes de diciembre como bono de fin de año o aguinaldo y además cada padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), en el mes de septiembre como bono escolar. En cuanto a los gastos extraordinarios, urgentes y necesarios como: medicinas cirugías, hospitalización equipos y tratamientos médicos, serán compartidos por ambos padres en un 50%. Todas estas sumas, que conforman la obligación de manutención de alimentos (mensualidades y bonos especiales), se ajustarán en forma automática en un 20% anual, para dar cumplimiento al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y amplio, pudiendo el padre ejercerlo abiertamente en las horas que fije previamente la madre, siempre y cuando no interfieran con las horas de descanso y estudio del niño SANTIAGO JOSE ARENCIBIA MUJICA. Asimismo dicho régimen de convivencia comprende las vacaciones, paseos, de forma flexible tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del hijo, de tal manera que ambos padres puedan proporcionarle la mayor suma de felicidad posible. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal; procédase en su oportunidad procesal a su partición y liquidación. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:17 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Ada Conde






ASUNTO: UP11-J-2012-001856