REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 01 de Octubre de 2012

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos DANIEL MONTOYA DUARTE Y CARMEN ISMERIA MORENO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.915.602 y V-11.224.233 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio ISABEL TERESA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.701.631, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.298. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y de los hijos. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DANIEL MONTOYA DUARTE Y CARMEN ISMERIA MORENO RAMIREZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia María Concepción Palacios y Blanco del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 08, Año: 1990. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia María Concepción Palacios y Blanco del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
En la solicitud los ciudadanos DANIEL MONTOYA DUARTE Y CARMEN ISMERIA MORENO RAMIREZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia María Concepción Palacios y Blanco del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 08, Año: 1990. De dicha unión procrearon tres (03) hijos: DANIELA ISAMAR, JOSE ALI Y OMITIR NOMBRE, los dos primeros mayores de edad y la última de dieciséis (16) años de edad.-
Señalando los ciudadanos DANIEL MONTOYA DUARTE Y CARMEN ISMERIA MORENO RAMIREZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.-
LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre. LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida de manera conjunta por ambos padres. LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre y la madre se encargaran de sufragar todos los gastos compartidos, como son educación, alimentación y medicinas, vestidos para su hija, el padre se compromete a pasar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de SEPTIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para cubrir los gastos de navidad y fin de año. Tanto la cantidad fijada como obligación de manutención como los bonos especiales, se ajustaran de forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anual, según lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se fija de manera amplia y abierto, pudiendo el padre visitar a su hija las veces que crea conveniente siempre y cuando no interfiera con el buen y normal desarrollo de sus actividades diarias, con respecto a las vacaciones de carnavales, semana santa, navidad serán igualmente compartidas. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos DANIEL MONTOYA DUARTE Y CARMEN ISMERIA MORENO RAMIREZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia María Concepción Palacios y Blanco del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 08, Año: 1990. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.-
LA CUSTODIA: Es y continuará siendo ejercida por la madre. LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es y seguirá siendo ejercida de manera conjunta por ambos padres. LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre y la madre se encargaran de sufragar todos los gastos compartidos, como son educación, alimentación y medicinas, vestidos para su hija, el padre se compromete a pasar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de SEPTIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para cubrir los gastos de navidad y fin de año. Tanto la cantidad fijada como obligación de manutención como los bonos especiales, se ajustaran de forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anual, según lo establecido en
el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se fija de manera amplia y abierto, pudiendo el padre visitar a su hija las veces que crea conveniente siempre y cuando no interfiera con el buen y normal desarrollo de sus actividades diarias, con respecto a las vacaciones de carnavales, semana santa, navidad serán igualmente compartidas. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, al 01 día del mes de octubre del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1459
Ghuizap.-