REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 01 de Octubre de 2012

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos LUIS HUMBERTO QUINTERO AÑEZ Y BETTI MARISELA LABRADOR MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.784.935 y V-7.782.079 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIA ISABEL DE LA GUADALUPE MARCANO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.225.849, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.263. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud.
A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y de los hijos. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS HUMBERTO QUINTERO AÑEZ Y BETTI MARISELA LABRADOR MENDOZA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 08, Año: 1997. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia.
En la solicitud los ciudadanos LUIS HUMBERTO QUINTERO AÑEZ Y BETTI MARISELA LABRADOR MENDOZA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 08, Año: 1997.
De dicha unión procrearon tres (03) hijos: OMITIR NOMBRES, de quince (15), doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos LUIS HUMBERTO QUINTERO AÑEZ Y BETTI MARISELA LABRADOR MENDOZA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y los niños OMITIR NOMBRES, de quince (15), doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Son compartidas de manera conjunta por ambos padres. LA CUSTODIA: quedarán bajo la guarda de la madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se fija de manera amplia y abierto, pudiendo el padre visitar a sus hijos sin ningún tipo de restricciones en cualquier tiempo y lugar, así como compartir con ellos temporadas largas o cortas de vacaciones, previo acuerdo con la madre. Todo siempre y cuando no interfiera con el horario escolar ni atente contra el desarrollo personal y psicológico de sus hijos. LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregados semanalmente en dinero efectivo de curso legal, dejando constancia que al final de cada mes este entregara dentro de la cuota estipulada; la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) EN BONO ALIMENTARIO (tarjeta de alimentación o tickets). Ambos padres se comprometen en la obligación de sufragar todos los gastos inherentes a la manutención de sus hijos en relación a la educación, vestido, salud y vivienda. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no hay bienes en la comunidad de gananciales. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LUIS HUMBERTO QUINTERO AÑEZ Y BETTI MARISELA LABRADOR MENDOZA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 08, Año: 1997.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor adolescente y los niños OMITIR NOMBRES, de quince (15), doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Son compartidas de manera conjunta por ambos padres, y así continuaran. LA CUSTODIA: Quedarán bajo la guarda de la madre, hasta cumplir la mayoría de edad. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se fija de manera amplia y abierto, pudiendo el padre visitar a sus hijos sin ningún tipo de restricciones en cualquier tiempo y lugar, así como compartir con ellos temporadas largas o cortas de vacaciones, previo acuerdo con la madre. Todo siempre y cuando no interfiera con el horario escolar ni atente contra el desarrollo personal y psicológico de sus hijos. LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregados semanalmente en dinero efectivo de curso legal, dejando constancia que al final de cada mes este entregara dentro de la cuota estipulada; la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) EN BONO ALIMENTARIO (tarjeta de alimentación o tickets). Ambos padres se comprometen en la obligación de sufragar todos los gastos inherentes a la manutención de sus hijos en relación a la educación, vestido, salud y vivienda. Tanto la cantidad fijada como obligación de manutención como los bonos especiales, se ajustaran de forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anual, según lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, al 01 día del mes de octubre del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1465
Ghuizap.-