REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 25 de Octubre de 2012

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos CARELIA JOSEFINA LUGO DE GUERRA Y ALBERTO GUERRA LANAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.904.718 y V-6.455.531 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio ASTRID CAROLINA RIVAS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.455.362, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.000. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALBERTO GUERRA LANAS Y CARELIA JOSEFINA LUGO RINCON, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Urribarrí del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 2, Año: 1987. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partida de Nacimiento de los hijos SUSANA BEATRIZ, PILIN ALEJANDRA, OMITIR NOMBRES, expedidas por ante el Registro Principal del Estado Mérida. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los hijos y de los cónyuges.
En la solicitud los ciudadanos CARELIA JOSEFINA LUGO DE GUERRA Y ALBERTO GUERRA LANAS, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Urribarrí del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 2, Año: 1987.-
De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos: SUSANA BEATRIZ, PILIN ALEJANDRA, OMITIR NOMBRES, las dos primeras mayores de edad, y los dos últimos de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos CARELIA JOSEFINA LUGO DE GUERRA Y ALBERTO GUERRA LANAS, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por el padre y la madre de conformidad a la ley. LA CUSTODIA: Es ejercida por la progenitora. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En interés superior de sus hijos, el padre conviene en fijar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, es decir la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para cada hijo, los cuales serán depositados los cinco primeros días del mes, en una cuenta de ahorro que aperturara la progenitora para tal fin. Así mismo se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) y otro en el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Los gastos extras como médicos, medicinas, y otros serán cubiertos por ambos padres en partes iguales previa presentación de facturas. Tanto la cantidad fijada por obligación de manutención como los bonos especiales, se ajustarán de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de sus hijos, el progenitor compartirá con ellos todos los fines de semana, los buscará el día sábado y los retornará el día domingo, el día del padre lo pasará con el progenitor y el día de la madre con la progenitora, en épocas de festividades, serán compartidas alternativamente entre los progenitores, es decir, que las festividades de carnaval permanecen con su padre, los días de semana santa permanecerán con su madre y así alternativamente año a año. En lo que respecta a las vacaciones escolares correspondientes al mes de AGOSTO, el progenitor podrá compartir con sus hijos, veinte (20) días continuos del mes de agosto, y el resto de las vacaciones con su madre. Los días correspondientes a épocas navideñas serán compartidos entre ambos padres, es decir, que el 24 de diciembre lo pasan con la madre, y el 31 de diciembre corresponderá al padre, y así alternativamente cada año. Así mismo el progenitor podrá comunicarse con sus hijos por vía telefónica e Internet. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no se adquirieron bienes y en consecuencia, nada tendrán que reclamarse por este ni por ningún otro concepto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ALBERTO GUERRA LANAS Y CARELIA JOSEFINA LUGO DE GUERRA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Urribarrí del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 2, Año: 1987.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES,
de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por el padre y la madre de conformidad a la ley. LA CUSTODIA: Es ejercida por la progenitora, y así seguirá hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En interés superior de sus hijos, el padre conviene en fijar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, es decir la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para cada hijo, los cuales serán depositados los cinco primeros días del mes, en una cuenta de ahorro que aperturara la progenitora para tal fin. Así mismo se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) y otro en el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Los gastos extras como médicos, medicinas, y otros serán cubiertos por ambos padres en partes iguales previa presentación de facturas. Tanto la cantidad fijada por obligación de manutención como los bonos especiales, se ajustarán de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de sus hijos, el progenitor compartirá con ellos todos los fines de semana, los buscará el día sábado y los retornará el día domingo, el día del padre lo pasará con el progenitor y el día de la madre con la progenitora, en épocas de festividades, serán compartidas alternativamente entre los progenitores, es decir, que las festividades de carnaval permanecen con su padre, los días de semana santa permanecerán con su madre y así alternativamente año a año. En lo que respecta a las vacaciones escolares correspondientes al mes de AGOSTO, el progenitor podrá compartir con sus hijos, veinte (20) días continuos del mes de agosto, y el resto de las vacaciones con su madre. Los días correspondientes a épocas navideñas serán compartidos entre ambos padres, es decir, que el 24 de diciembre lo pasan con la madre, y el 31 de diciembre corresponderá al padre, y así alternativamente cada año. Así mismo el progenitor podrá comunicarse con sus hijos por vía telefónica e Internet. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 25 día del mes de octubre del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1560
Ghuizap.-