REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 09 de Octubre de 2012

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ROSA ELENA MORA PEREZ Y JOSE GIOVANNY ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.911.088 y V-10.716.088 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARITZA COROMOTO RIVAS BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.023.726, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.783. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE GEOVANNY ALVAREZ Y ROSA ELENA MORA PEREZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 25, Folios Nos 074-075, Año: 1994. TERCERO: Copia simple de las cédula de identidad de la hija y de los cónyuges.
En la solicitud los ciudadanos ROSA ELENA MORA PEREZ Y JOSE GIOVANNY ALVAREZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 25, Folios Nos 074-075, Año: 1994.-
De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.-
Señalando los ciudadanos ROSA ELENA MORA PEREZ Y JOSE GIOVANNY ALVAREZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres, como lo han venido ejerciendo. LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se fijará un régimen abierto siempre y cuando no interfiera con las actividades normales de la niña, tales como: recreación, educación, deporte y salud. Así lo establecen ambos padres de común acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de alimentación, vestuario, educación, médicos, medicamentos y recreación serán compartidos por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La obligación de manutención se ha convenido en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten, de acuerdo a lo que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y será entregado a la madre de su hija, los tres primeros días de cada mes, cantidad de dinero que será aumentada de acuerdo al incremento del salario mínimo. Además aportará DOS BONOS ESPECIALES, correspondientes a los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno. Así mismo se estipula que las cantidades antes señaladas serán incrementadas en un diez por ciento (10%) cada año, y de acuerdo a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes de fortuna ni materiales. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSE GEOVANNY ALVAREZ Y ROSA ELENA MORA PEREZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 25, Folios Nos 074-075, Año: 1994. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres, como lo han venido ejerciendo. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la progenitora. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se fija en un régimen abierto, siempre y cuando no interfiera con las actividades normales de la niña, tales como: recreación, educación, deporte y salud. Así lo establecen ambos padres de común acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de alimentación, vestuario, educación, médicos, medicamentos y recreación serán compartidos por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La obligación de manutención se ha convenido en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten, de acuerdo a lo que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y será entregado a la madre de su hija, los tres primeros días de cada mes, cantidad de dinero que será aumentada de acuerdo al incremento del salario mínimo. Además aportará DOS BONOS ESPECIALES, correspondientes a los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno. Así mismo se estipula que las cantidades antes señaladas serán incrementadas en un diez por ciento (10%) cada año, y de acuerdo a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 09 día del mes de octubre del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1505
Ghuizap.-