REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

202º y 153 º

EXPEDIENTE: 00019
EXPEDIENTE PRINCIPAL: 05943
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES:
PARTE PROPONENTE: SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.778.533, asistido por el Abogado JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro 89.785.
JUEZA RECUSADA: Abg. DOANA RIVERA HERRERA, Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
MOTIVO: RECUSACION.
En fecha 22 de octubre de 2012, se recibió en esta alzada el cuaderno de recusación formulada por el ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, en contra de la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada DOANA RIVERA HERRERA. El proponente fundamenta su recusación en la causal establecida en el artículo 82 numeral 15º del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de octubre de 2012, se admitió la incidencia dejando expresa constancia de su tramitación conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado de manera supletoria de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A su vez, se fijó el día y hora para la celebración de la Audiencia de Recusación. Se libro Aviso para que el alguacil proceda a fijarlo en la cartelera de este Despacho.
En fecha 25 de octubre de 2012, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijado para la audiencia de recusación, se dejó constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte recusante, ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, plenamente identificado, quien no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, dejando constancia de la comparecencia de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada Doana Rivera Herrera. Entendiéndose como desistida la presente recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Estando dentro del lapso legal correspondiente para publicar la sentencia, esta Alzada hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Fijada como fue la audiencia oral y pública para las nueve de la mañana (09:00 a.m.), del tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de recibida la presente incidencia y vista la incomparecencia de la parte recusante ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, plenamente identificado, quien no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dicho acto procesal debe este Tribunal Superior revisar lo que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al respecto; aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese sentido, se procede a transcribir el único aparte del artículo 38 del citado texto legal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“(…) La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación.” (Cursivas de la alzada).

De la norma parcialmente transcrita se desprende el efecto que surge como consecuencia de la incomparecencia de la parte recusante a la audiencia respectiva, y esto es, que se entenderá desistida la recusación interpuesta.

Asimismo, es de advertir que el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, guarda relación directa con la consecuencia que se produce con la inasistencia del recusante a la audiencia de recusación, al señalar:

“Artículo 42. Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.
En todo caso, la decisión deberá expresar cuándo es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente. (…)” (Cursivas de esta Superioridad).
En consecuencia, en el caso bajo estudio, al no haber cumplido el recusante con su carga procesal de comparecer a la audiencia de recusación, debe entenderse entonces que el mismo perdió el interés procesal en la continuación del procedimiento de dicha figura jurídica, motivo por el cual este Tribunal Superior atendiendo a las disposiciones legales anteriormente citadas, declara el desistimiento de la recusación propuesta por el ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, plenamente identificado, quien no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, contra la Abg. DOANA RIVERA HERRERA, Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el asunto principal signado bajo el Nº 00019; y en consecuencia, se impone al recusante una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias, tal y como será reproducido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Por otra parte, en acatamiento a la Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 08-1497 y en atención al contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, debe ordenarse remitir copia certificada de la presente decisión a la Abg. DOANA RIVERA HERRERA, Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los términos expuestos en el referido fallo, con el fin de dar continuidad al proceso que se ventila por ante ese Juzgado.-
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la recusación propuesta por el ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.778.533, asistido por el Abogado JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro 89.785, contra la Abg. DOANA RIVERA HERRERA, Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el asunto principal signado con el Nº 05943. SEGUNDO: Se impone a la parte recusante una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la fecha equivale a la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 900,00), monto que debe pagar el ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, ya identificado, dentro de tres (3) días hábiles siguientes a la presente decisión, considerando que la reacusación interpuesta no es temeraria, lo cual deberá pagarse por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. TERCERO: Se ordena remitir a la Abg. DOANA RIVERA HERRERA, copia certificada de la presente decisión para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal de origen, para que continúe el procedimiento en virtud que el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que contra la presente decisión no se admite recurso alguno. Igualmente, se hace del conocimiento de la Jueza del Tribunal a quo, que en el supuesto que no conste en autos el cumplimiento de la multa impuesta, deberá ser garante que se dé cumplimiento a la misma.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce.

La Jueza

Abg. GLADYS YOLANDA JASPE


La Secretaria,

Abg. Ana Leonor Peña de González



En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión.


La Sria.

GYJ/alp/FC