REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.636-2.012.-
Motivo: HABEAS DATA.-

Vista la anterior demanda recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos, incoada por el ciudadano HECTOR ENRIQUE ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.979.766, debidamente asistido por la Abogada Sofía Belén Alarcón de Boscán, inscrito en el Inpreabogado N° 23.548, ambos de este domicilio, por AMPARO DE HABEAS DATAS.-

Una vez revisado el libelo de demanda conjuntamente con sus anexos, el Tribunal ha observado que el ciudadano HECTOR ENRIQUE ROMAN, alega que en fecha 27 de Junio de 1.997, fue dictado auto de proceder por el exaltes Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy C.I.C.P.C, por denuncia interpuesta en su contra y en la misma fecha, por la testigo referencial y hermanda de la presunta victima, ciudadana ANA ANGELINA BARALT ACOSTA, por la presunta comisión del Delito de Lesiones Personales, en perjuicio de su hermano ciudadano MARTIN ALBERTO BARALT ACOSTA; igualmente alega que posteriormente en fecha 27 de Marzo de 1.998, el exantes Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, libró orden de detención, la cual quedo definitivamente firme y recobró su libertad; de igual forma alude que luego de ocho años después, para la fecha 24 de Enero de 2.006, en virtud que el Ministerio Público durante todos esos ocho años de manera alguna no presentó acto conclusivo, el anterior abogado que lo defendió Américo Palmar, solicitó por ante el Tribunal de la causa Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se fijara audiencia oral e insta al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo de la investigación por el delito de lesiones personales; alude de igual forma que el Tribunal de control por auto de fecha 14 de Febrero de 2.006, fijó audiencia oral para escuchar al representante fiscal de transición en ese caso, Dra. Gislana Álvarez y a su persona como imputado, llevándose a efecto dicha audiencia oral en fecha 08 de Marzo de 2.006, con la asistencia de su persona como imputado, su exaltes defensor Américo Palmar y la Dra. Gislana Álvarez, fiscal de transición, quien en dicha audiencia solicitó del Tribunal un plazo de treinta días para presentar el acto conclusivo y vencido como fue dicho plazo en fecha 07 de Abril de 2.006, la representante fiscal de transición no presentó el respectivo acto conclusivo, no hizo ninguna objeción al plazo fijado por el Tribunal de treinta días, no solicitó prorroga, ni ejerció el recurso de apelación, en el caso de autos, por lo que lo decidido por ese Tribunal en dicha audiencia quedó definitivamente firme; indica de igual manera que posteriormente el Tribunal en virtud de que la fiscal de transición Dra. Gislana Álvarez, no presentó el acto conclusivo al vencimiento del plazo fijado (07-04-2006), con fecha 10 de Mayo de 2.006, mediante decisión N° 722-06 de la misma fecha, consideró procedente decretar el archivo judicial d ela causa u el cese de su condición de imputado, librando boleta de Notificación a las partes mediante oficio N° 1.309-06, decisión esta que quedó definitivamente firme, pues la Fiscal del Ministerio Público de Transición Dra. Gislana Alvarez, no ejerció el recurso de apelación; de la misma forma indica que luego en fecha 26 de septiembre de 2.008 a dos años, cuatro meses y dieciséis días después de la fecha 10 de mayo de 2.006, que fue decretado el archivo judicial a su favor, la fiscal del ministerio público de transición Dra. Gislana Alvarez, presentó acusación en su contra, ya no por el delito de Lesiones personales, sino que erróneamente la presentó por el delito de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, y presentó dicha errada acusación, sin haberle imputado ni formulado cargos por este delito de homicidio intencional en grado de frustración, sin haber surgido nuevos elementos que lo justifiquen, ni tampoco solicitó la previa autorización del Juez del Tribunal de causa, para la reapertura de la investigación distinguida en la Fiscalía de Transición a su cargo bajo el N° 4467-08, violentando con todo ello el debido proceso la representante fiscal de transición Dra. Gislana Álvarez, pues su acusación fue por ella presentada de manera extemporánea, al haber transcurrido dos años, cuatro meses y dieciséis días, después de que el Tribunal de causa decretó el archivo fiscal y el cese de su condición de imputado por el delito de lesiones personales, cuya decisión ya citada N° 722-06 de fecha 10 de Mayo de 2.006, quedó definitivamente firme por cuanto que la Fiscal de Transición del Ministerio Público Dra. Gislana Álvarez, no ejerció el recurso de apelación en contra de dicha decisión; así mismo indica que pese a haber ocurrido lo anteriormente expuesto, el Tribunal de causa en virtud de la extemporánea acusación presentada por la fiscal de Transición Dra. Gislana Álvarez fijó la audiencia preliminar en el año 2.009 y en celebración de la misma el citado Tribunal de Control sobreseyó la causa a su favor.-
De la misma forma el solicitante requiere Primero: que sea admitido el recurso de Amparo Constitucional en su modalidad de Habeas data; Segundo: Declare con lugar a su favor el recurso, ordenando en consecuencia al mencionado ente agraviante, eliminar si es posible, por una parte la reseña antes dicha de su persona, y por la otra, la desincorporación de la pantalla de su persona como solicitada por el sistema integrado de información policial (SIPOL), pues esa reseña y solicitud respectivamente, por SIPOL que aún aparece en su contra, le han acarreado graves problemas, trastornos psicológicos y personales que le mantienen desesperado, en virtud de que a cada momento los cuerpos policiales pretenden detenerle por ese caso ya concluido y sobreseído a su favor, así como también ese problema interfiere en su trabajo, y que en todo caso, su persona desconocía que estuviese solicitado por ese problema cuando ya fue resuelto y sobreseído por ante el Tribunal de causa, quien una vez decretar el sobreseimiento, oficio al C.I.C.P.C. para la correspondiente desincorporación de su persona como solicitado en SIPOL, pero dicho cuerpo policial no lo hizo.-
Conforme a lo solicitado le corresponde al Tribunal resolver sobre la admisibilidad de la presente demanda este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 28 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”


Al respecto es necesario señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 14 de Marzo de 2.001, dicto sentencia en el expediente N° 00-1797, y estableció:
“Del citado artículo 28, se evidencia que las personas tienen claramente dos derechos estrechamente unidos:
1) De acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sus bienes, consten en registros oficiales o privados (informáticos o no), a menos que la ley les niegue el acceso, lo que puede resultar de prohibiciones expresas derivadas de la protección de determinados secretos de la vida privada, de la seguridad del país, de derechos de autor, etc.
2) A conocer la finalidad y uso que da el compilador a esos datos e informaciones…. (Omissis)”
El artículo 28 bajo comentario, otorga en sentido amplio el derecho a acceder a la información y al conocimiento del fin, pero se trata de derechos que han de ser ejercidos previamente (incluso extrajudicialmente y tal vez hasta por vía administrativa en algunos casos) ante el recopilador real o supuesto, por lo que la lesión al titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido…..”

Por su parte la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 167 establece:
“Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o probados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agravantes.
El habeas Datas sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia”

Conforme a las disposiciones legales y criterio jurisprudencial antes indicados, quedo asentado que para poder ejercer el Habeas Datas, el interesado en hacer valer los derechos previstos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe previamente antes de la interposición del Recurso de Habeas Data, haber agotado el derecho al acceso a la información, por vía extrajudicial, y acreditar que no se ha dado respuesta, o que ha sido negativo requerimiento formulado por el agraviado, pruebas ésta a través de las cuales quedaría demostrado que la situación jurídica del accionante va a sufrir un daño irreparable por la actitud del accionado, y luego de realizar una revisión de las actas que conforman no se aprecia prueba alguna de que el ciudadano HECTOR ENRIQUE ROMAN, hubiese agotado el derecho al acceso a la información, por vía extrajudicial, y acreditar que no le dieron respuesta, o que fue negativo el requerimiento formulado, es por lo que conforme a lo antes indicado este Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda. En Maracaibo a los 18 días del mes de Octubre de 2.012. 201° y 153° Así se Decide.-
La Juez,



ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.
La Secretaria.-


ABOG. NORIBETH H. SILVA. P.